Bienvenid@

Todos Nuestros Servicios son Gratuitos

Sirviendo con calidez, calidad y humanismo, brindando un trato digno, amable, cálido, respetuoso, justo y eficiente a todas las personas que requieran de nuestros servicios.

Mostrando entradas con la etiqueta Acuerdos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Acuerdos. Mostrar todas las entradas

1 de enero de 2010

Bono Vacacional

BONO VACACIONAL


ACUERDO GUBERNATIVO No. 642-89 *

Palacio Nacional: Guatemala, 23 de agosto de 1989


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la República de acuerdo con las capacidades reales del Estado, debe darle vigencia a los principios de justicia social que fundamentan y orientan la actividad pública, a través del mejoramiento del nivel de vida de las personas y de la familia para alcanzar el bien común;

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los compromisos adquiridos por el Gobierno de la República ante los trabajadores del Estado, se acordó otorgar un Bono Vacacional de Ciento Cincuenta Quetzales exactos (Q.150.00) a los servidores públicos, pagadero en forma anual a partir del ejercicio fiscal de 1989; y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario regular el pago del Bono Vacacional para aquellos trabajadores del Estado, que al momento de adquirir el derecho de disfrutar su período vacacional, debe hacérseles efectiva y en forma completa dicha prestación; de igual manera debe regularse el pago para aquellos trabajadores que no hubieren cumplido un año de servicios continuos, a quienes corresponderá pagarles, en forma proporcional, el tiempo efectivamente laborado.

POR TANTO:

En ejercicio de la función que le confiere el artículo 183 inciso e)         de la Constitución Política de la República de Guatemala;


EN CONSEJO DE MINISTROS,

ACUERDA:

  Artículo 1. BONO VACACIONAL. Se fija en doscientos quetzales (Q.200.00) el monto del bono Vacacional Anual.1

 Artículo 2. EXENCION DE DEDUCCIONES Y BENEFICIOS. El Bono Vacacional que se establece en el presente Acuerdo, no forma parte del salario ni está sujeto a descuentos, deducciones gravámenes o embargos; tampoco se tomará en cuenta para pago de viáticos, tiempo extraordinario, beneficios escalafonarios, aguinaldo, indemnización, ventajas económicas y demás prestaciones laborales.

 Artículo 3. DERECHO A PERCIBIR EL BONO VACACIONAL. El Bono Vacacional se pagará en forma completa, a los servidores que cumplan un año de servicios continuos, o en forma proporcional al tiempo laborado de cada año; siempre que se trate de personal con partida presupuestaria específica como Personal Permanente en el Interior y el Exterior, Personal Supernumerario, Personal por Contrato Individual de Trabajo, Personal Transitorio y Personal por Planilla (Renglones Presupuestarios 011, 012, 021, 022, 029 y 041).2 Los funcionarios y servidores públicos que se trasladen en forma ininterrumpida, de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado al Gobierno Central, o viceversa, tendrán derecho al pago del Bono Vacacional, el cual debe ser pagado por la entidad o institución donde estuvieron laborando al momento de adquirir el derecho a sus correspondientes vacaciones.

  Artículo 4. PROHIBICION DE LA ACUMULACION DEL BONO VACACIONAL. El Bono Vacacional a que se refiere este Acuerdo no es acumulable por ninguna circunstancia, quedando personalmente responsable las autoridades correspondientes, del cumplimiento fiel en la entrega de dicha prestación.

  Artículo 5. PERSONAL QUE DESEMPEÑA MÁS DE UN CARGO PUBLICO. Los servidores públicos que desempeñen más de un puesto al servicio del Estado, únicamente tendrán derecho a percibir un Bono Vacacional.

 Artículo 6. PERSONAL QUE DESEMPEÑA PUESTOS A TIEMPO PARCIAL. Los servidores públicos que presten sus servicios al Estado a tiempo parcial, tendrán derecho a percibir en forma completa un solo Bono Vacacional.

  Artículo 7. PERIODO DE PAGO DEL BONO VACACIONAL. El Bono Vacacional se pagará en los meses de noviembre y diciembre de cada año, en la forma siguiente: Al Magisterio Nacional y al personal administrativo del Ministerio de Educación se les hará efectivo en el mes de noviembre; al resto de servidores públicos en el mes de diciembre. Para el efecto la Dirección de Contabilidad del Estado, dependencia del Ministerio de Finanzas Públicas elaborará las nóminas correspondientes al Gobierno Central; por su parte, las entidades descentralizadas y autónomas efectuarán los pagos en el mes de diciembre a través de sus oficinas pagadoras y de acuerdo al procedimiento que cada una establezca.

 Artículo 8. EMISION DE ORDENES DE COMPRA Y PAGO. Será responsabilidad de las unidades ejecutoras del Organismo Ejecutivo, tramitar la orden de compra y pago correspondiente para el personal cuya remuneración se cubre con cargo a los renglones 041 (Planilla de Jornales), 021 (Personal Supernumerario) y 029 (Otros sueldos de Personal Transitorio)3, debiendo acompañar la nómina respectiva. En el caso de los miembros del Ejército Nacional y demás personal del Ministerio de la Defensa Nacional, el trámite se hará mediante orden de compra y pago global durante el mes de diciembre.

Al personal del Magisterio Nacional, cuyo salario se paga con cargo a la asignación del renglón 023 (Interinatos por Licencias), será la Dirección de Contabilidad del Estado la que por medio de nómina cubrirá el bono.

 Artículo 9. APLICABILIDAD EN LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y AUTÓNOMAS. Las Entidades Descentralizadas y Autónomas podrán otorgar el Bono Vacacional a que se refiere el presente Acuerdo, de la siguiente manera:

a)         Las entidades que cuentan con disposiciones propias sobre administración de salarios, siempre que lo permita su capacidad financiera y conforme los procedimientos que determinen;

b)         Las entidades que no cuentan con disposiciones propias sobre administración de salarios, siempre que cuenten con los recursos financieros necesarios, en cuyo caso deberán regirse por los procedimientos de la presente disposición legal. No obstante, en el caso de estas Entidades que carezcan de la disponibilidad de fondos total o parcial para otorgar el referido beneficio, queda facultado el Ministerio de Finanzas Públicas para que de acuerdo a su disponibilidad financiera y conforme el análisis que practique a la situación económica de la Entidad que se trate, pueda conceder la parte que corresponda.

En todo caso, las Entidades Descentralizadas que ya tuvieren establecida una prestación o asignación similar por concepto de vacaciones o salario vacacional, continuarán otorgándola en la forma y montos fijados, siempre que estos últimos no sean inferiores a doscientos quetzales (Q. 200.00) anuales, en cuyo caso la prestación deberá ser equiparada como mínimo a esa cantidad.4

  Artículo 10. COBROS INDEBIDOS. Las unidades ejecutoras velarán porque el Bono Vacacional se haga efectivo conforme lo dispone el presente Acuerdo; cuando un servidor público reciba una suma que no le corresponda, la Dirección de Contabilidad del Estado o la oficina pagadora de la Institución de que se trate, requerirá de inmediato el reintegro de la cantidad de dinero indebidamente cobrada; en todo caso, la suma pagada podrá ser recuperada por la vía económico-coactiva.

 Artículo 11. OPERACIONES PRESUPUESTARIAS Y CONTABLES. Se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para que por intermedio de las Direcciones Técnica del Presupuesto y de Contabilidad del Estado, efectúen las operaciones presupuestarias y contables que sean necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

 Artículo 12. PAGO DEL BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A VACACIONES DISFRUTADAS. Los servidores públicos que por cualquier motivo debidamente justificado hubieren disfrutado su período vacacional en fecha distinta a la establecida en el Acuerdo Gubernativo número 1077-87, 5 tendrán derecho a que se les haga efectivo el pago del Bono Vacacional respectivo. Las Autoridades de la entidad o institución de que se trate, deberán certificar las acciones del caso ante la Dirección de Contabilidad del Estado o ante la Oficina pagadora de la Institución, a efecto de que los servidores públicos reciban su correspondiente Bono Vacacional.

 Artículo 13. ORGANOS DE FISCALIZACIÓN. La Contraloría General de Cuentas y la Superintendencia de Bancos, según sea el caso, efectuarán la fiscalización para establecer si el pago del Bono Vacacional se efectúo de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.

Artículo 14. CASOS NO PREVISTOS. Los casos no previstos en el presente Acuerdo serán resueltos por el Ministerio de Finanzas Públicas y la Oficina Nacional de Servicio Civil, en lo que a cada institución correspondiere de conformidad con la ley.

Artículo 15. DEROGATORIA. Se deroga el Acuerdo Gubernativo número 241-88 de fecha 19 de abril de 1988 y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Acuerdo.

 Artículo 16. VIGENCIA. El presente Acuerdo empezará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

 COMUNÍQUESE,



MARCO VINICIO CEREZO AREVALO






* Publicado en el Diario Oficial el 4 de septiembre de 1989.
1 Modificado como aparece en el texto por el Acdo. Gub. No. 742-92, publicado en el Diario Oficial el 2 de septiembre de 1992.
2 Ver Manual de Clasificaciones y Definiciones de Renglones Presupuestarios en este compendio, con nomenclatura actual.
3 Los Renglones Presupuestarios fueron modificados por Acdo. Ministerial No. 233-2000 que aprobó el Manual de Clasificaciones Presupuestarias del Sector Público de Guatemala, en las Clasificaciones que se ubican, publicado en el Diario Oficial el 8 de enero de 2001. Ver este compendio.
4 Modificado el último párrafo como aparece en el texto por Acdo. Gub. No.  742-92 de fecha 27 de julio de 1992.
5 Derogado por Acuerdo Gubernativo No. 18-98, Reglamento de la Ley de Servicio Civil.


Para descargar este archivo presiona aquí:
              

Créditos: Oficina Nacional de Servicio Civil

Bono por Antigüedad

BONO POR ANTIGÜEDAD


ACUERDO GUBERNATIVO 838-92 

Palacio Nacional: Guatemala, 14 de octubre de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es deber fundamental del Gobierno establecer incentivos para los servidores de la Administración Pública a efecto de generar en los mismos un alto grado de motivación que permita que el cumplimiento de sus deberes y obligaciones se desarrolle en forma eficaz y eficiente.

CONSIDERANDO:

Que uno de los compromisos contraídos por la Comisión de Alto Nivel que representó al Gobierno de la República durante el diálogo y negociación sostenido con los representantes de los trabajadores del Estado, está el de otorgar un "Bono por Antigüedad" a los servidores del Organismo Ejecutivo, con el propósito de fortalecer la carrera administrativa de los mismos a través del establecimiento de incentivos salariales por antigüedad que les permita desempeñar con alto espíritu de servicio las funciones inherentes a sus puestos de trabajo;

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la disponibilidad financiera del Estado y la situación económica del país, debe darle cumplimiento a los principios de equidad y justicia social, mejorando el nivel de vida de los trabajadores del Estado y el de sus respectivas familias; es atendible crear el "Bono por Antigüedad", en espera que los servidores del Organismo Ejecutivo continúen prestando sus servicios con la debida responsabilidad y prontitud, contribuyendo de esa manera a alcanzar el desarrollo y progreso del país;

CONSIDERANDO:

Que con base a lo expuesto, se hace necesario emitir la disposición legal por medio de la cual se proceda a crear el "Bono por Antigüedad", que represente una asignación por tiempo de servicio ininterrumpido en la Administración Pública, así como establecer las normas que regularán su aplicación.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 183 incisos e) y h) de la Constitución Política de la República de Guatemala;

EN CONSEJO DE MINISTROS

ACUERDA:

Artículo 1. LA CREACION DEL " BONO POR ANTIGÜEDAD". Establecer el "Bono por Antigüedad", el cual con excepción de quienes desempeñen puestos de profesionales, y aquellos comprendidos en el Decreto 1485 del Congreso de la República, Ley de Catalogación y Dignificación del Magisterio Nacional, se otorgará mensualmente a los servidores públicos del Organismo Ejecutivo con cargo a los renglones presupuestarios 011, 021, 022, 029, 041 y 049,1 una asignación por año de servicios, la cual surtirá efectos a partir del 1 de junio de 1992, y se hará efectivo en el momento que se cuente con la base de datos que permita su aplicación.

Artículo 2. NATURALEZA JURIDICA: La prestación laboral a que se refiere el artículo anterior, se derivó del convenio de fecha 21 de julio de 1992, celebrado entre los representantes de las organizaciones sindicales del Estado la Comisión de alto Nivel que representó al Gobierno de la República, cuyo objetivo primordial consiste en reconocer a los servidores públicos el tiempo que presten sus servicios personales en el Organismo Ejecutivo.

Artículo 3. DE LA ESCALA. El "Bono por Antigüedad" será pagado de conformidad con la siguiente escala:

TIEMPO DE SERVICIO ININTERRUMPIDO                         ASIGNACION
                                                                                                        MENSUAL

a) De más de (5) años a diez (10) años de servicio:                           Q 35.00

b) De más de (10) años a veinte (20) años de servicio:                      Q 50.00

c) De más de (20) años de servicio:                                                  Q 75.00

Artículo 4. OTORGAMIENTO DEL "BONO POR ANTIGÜEDAD". Para el pago y otorgamiento del "Bono por Antigüedad", deberá observarse las siguientes normas:

I


El "Bono por Antigüedad" se concederá a cada uno de los servidores del Organismo Ejecutivo que ocupan un puesto en la administración pública, debiendo considerarse para el cómputo de tiempo laborado los años de servicio ininterrumpido, se les concederá el "Bono por Antigüedad" en forma proporcional al número de horas laboradas.

II


El cálculo del tiempo laborado estará a cargo de cada una de las dependencias públicas, a través de las unidades de personal, o quien realice tales funciones, quienes para el efecto anotarán el día, mes y año del inicio de la relación ininterrumpida de labores de cada trabajador en un tiraje de nómina del personal, la que será proporcionada por el Ministerio de Finanzas Públicas o por la propia dependencia o entidad sujeta al Régimen de Servicio Civil.

 

III


A partir de la vigencia del presente Acuerdo, las dependencias afectadas al mismo, estarán obligadas a llevar un estricto registro de la fecha de inicio de los servicios de sus trabajadores.

 

IV


Cuando una persona, de conformidad con la ley desempeñe más de un puesto, tendrá derecho apercibir solamente un "Bono por Antigüedad", el cual será pagado por la dependencia o entidad en donde lleve prestado el mayor número de años de tiempo de servicios ininterrumpidos.

 

V


Las personas que sean trasladadas, permutadas, ascendidas o reclasificadas a otro puesto de conformidad con las disposiciones legales en materia de administración de personal, continuarán devengando el "Bono por Antigüedad" en forma ininterrumpida, siempre y cuando, el nuevo puesto no esté comprendido dentro de los sectores excluidos de esta prestación.

 

VI


El "Bono por Antigüedad" que se otorgue al personal que labore en los renglones presupuestarios 021, 022, 029, 041 y 049, es adicional a la remuneración especificada en el respectivo contrato, y no modifica las condiciones del instrumento contractual.

 

VII


El "Bono por Antigüedad" no formará parte del salario, no se tomará en cuenta para cómputo de viáticos, pago de tiempo extraordinario laborado, aguinaldo, indemnización, ni prestaciones de cualquier otra índole.4

VIII


Los trabajadores que perciban el "Bono por Antigüedad", dejarán de hacerlo cuando pasen a ocupar un puesto dentro de la Serie Profesional, Asesoría Profesional Especializada, Serie Ejecutiva, del Magisterio Nacional, contemplado en el Decreto 1485 Ley de Catalogación y Dignificación del Magisterio Nacional.

 

IX


Los trabajadores a los que se autorice licencias sin goce de salario o que sean suspendidos en sus labores por la aplicación de una sanción por falta al régimen disciplinario, no tendrán derecho a gozar del "Bono por Antigüedad" durante el tiempo que dure tal situación.5

 

X


El "Bono por Antigüedad" se continuará devengando en los siguientes casos:

a)    Descanso legal forzoso pre y post-natal;

b)    Trabajadores que para su tratamiento por enfermedad común o accidente hubiesen sido hospitalizados.

c)     Goce de becas de estudios;

d)      Licencias o permiso con goce de sueldo; y,

e)     Vacaciones.

 

XI


El trabajador que antes de fin de mes completare años de servicios ininterrumpidos de labores, y como consecuencia resultare comprendido en otra escala establecida para el otorgamiento del "Bono por Antigüedad" a que se refiere el artículo dos de este Acuerdo, recibirá por concepto de dicha prestación el monto que le corresponde conforme a la nueva escala en que quede comprendido, a partir del siguiente mes.

XII


Cuando una persona que goce Pensión Civil del Estado, reingrese a desempeñar un puesto dentro del Organismo Ejecutivo; para los efectos del cómputo de tiempo de servicio, tendente a otorgamiento del "Bono por Antigüedad", se le tomará en cuenta únicamente el período a partir del inicio de la nueva relación laboral con el Estado.

 Artículo 5. PROHIBICION. Ningún trabajador deberá cobrar más de un "Bono por Antigüedad". Cuando el mismo reciba más de un "Bono por Antigüedad", en contra de lo preceptuado en el presente Acuerdo, deberá efectuar el reintegro en forma inmediata, en caso contrario, el Ejecutivo podrá retener los pagos siguientes del "Bono por Antigüedad"; sin perjuicio de promover las acciones legales que corresponda.

Artículo 6. EXCEPCIONES. Se exceptúa del pago de "Bono por Antigüedad" a los miembros del Magisterio Nacional que ocupan puestos en el Ministerio de Educación y Ministerio de Cultura y Deportes, comprendidos en el Decreto No. 1485 del Congreso de la República u otra ley similar que en el futuro se emita, los puestos que por su naturaleza tienen asignada una Bonificación Profesional, así como el Ministerio de la Defensa Nacional y cualquier otra entidad que otorgue dicha prestación u otra similar por disposiciones internas, convenios o pactos colectivos de condiciones de trabajo celebrados con los trabajadores.

Artículo 7. DEPENDENCIAS ENCARGADAS. La Oficina Nacional de Servicio Civil, conjuntamente con la Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas y las unidades de personal de los diferentes Ministerios y dependencias llevarán un control del tiempo de servicio de sus trabajadores a efecto de la aplicación del "Bono por Antigüedad".

Artículo 8. PRESCRIPCIONLas acciones y derechos derivados del presente Acuerdo prescriben en un plazo máximo de dos años, contados a partir del cese de la relación laboral o del fallecimiento del trabajador.

Artículo 9. OBLIGACION DE PAGO POR MUERTE. En caso de muerte del trabajador, su cónyuge, hijos, padres, en ese orden de prioridad, tendrán derecho, sin trámite judicial alguno, al pago o pagos del "Bono por Antigüedad" a que tuviere derecho hasta el día de su fallecimiento. A la solicitud debe acompañarse:

1.      Certificación de la partida de defunción del trabajador fallecido.

2.      Documentos que acrediten el parentesco del solicitante con el causante.

3.                   Certificación o constancia de servicios ininterrrumpidos y constancia expedida por las unidades de personal de los ministerios o dependencias que indique el monto o deuda por concepto del "Bono por Antigüedad" pendiente de pago y del mes y año al cual corresponda.

Artículo 10. TRAMITE DE PAGO: Cuando los Ministerios y sus dependencias, concluyan con la elaboración de la información a que se refiere el artículo 3 del presente acuerdo, deberán enviarla a la Oficina Nacional de Servicio Civil en original y copia, quién tendrá a su cargo la revisión y verificación de las nóminas y con su dictamen cursará la información correspondiente al Ministerio de Finanzas Públicas, quién incluirá el pago del "Bono por Antigüedad", en el cheque de pago mensual ordinario.

Igual procedimiento deberán seguir en lo sucesivo cuando los trabajadores adquieran el derecho al goce del "Bono por Antigüedad" en cualquiera de los estratos de tiempo de servicio, o cuando por cualquier circunstancia deba suspenderse el pago del mismo.

Artículo 11. EPIGRAFES. Los epígrafes que preceden a los artículos de este Acuerdo Gubernativo, no tienen validez interpretativa y no podrán ser citados con respecto al contenido y alcances de dichos artículos.

Artículo 12. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y dos y deberá publicarse en el Diario Oficial.


COMUNIQUESE,

JORGE ANTONIO SERRANO ELIAS

GUSTAVO ADOLFO ESPINA SALGUERO
VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

RICHARD AITKENHEAD CASTILLO
MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS

Dr. MARIO SOLORZANO MARTINEZ
MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

GONZALO MENENDEZ PARK
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

Licda. MARIA LUISA BELTRANENA DE PADILLA
MINISTRA DE EDUCACION

Lic. FRANCISCO ROLANDO PERDOMO SANDOVAL
MINISTRO DE GOBERNACION

ING. AGR. ADOLFO BOPPEL CARRERA
MINISTRO DE AGRICULTURA GANADERIA
Y ALIMENTACION

General de División
JORGE ROBERTO PERUSSINA RIVERA
Encargado del Despacho
MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL

Álvaro E. Heredia
MINISTRO DE COMUNICACIONES
TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

EDGAR ENRIQUE CELADA
ENCARGADO DEL DESPACHO
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES

ING. CESAR AUGUSTO FERNANDEZ F.
MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

EDUARDO ERNESTO SPERISEN-YURT
Viceministro de Economía
Encargado de los Asuntos de Integración
ENCARGADO DEL DESPACHO

RICARDO CASTILLO SINIBALDI
MINISTRO DE DESARROLLO URBANO
Y RURAL

Dr. Eusebio del Cid Peralta
MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Y ASISTENCIA SOCIAL






* Publicado en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1992.
1 Ver Definiciones de Renglones Presupuestarios en este compendio.
2 Ver Arts. 58, 59 y 60 de la Ley de Servicio Civil.
3 Ver definición de Renglones Presupuestarios en este compendio.
4 Ver Art. 1º del Decreto 81-95 del Congreso de la República que modifica el Decreto 59-95 del Congreso de la República, Ley de Consolidación Salarial.
5 Ver Arts. 61 numeral 4) y 74 de la Ley de Servicio Civil; y, 60 y 61 de su Reglamento.
6 Ver Art. 73 último párrafo del Reglamento de la Ley de Servicio Civil.


Para descargar este archivo presiona aquí:
              

Créditos: Oficina Nacional de Servicio Civil

Bonificación Profesional

BONIFICACIÓN PROFESIONAL


ACUERDO GUBERNATIVO 327-90

PALACIO NACIONAL: Guatemala, 28 de febrero de 1990.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que la Bonificación de Emergencia para los Trabajadores del Estado, se estableció como una medida para combatir la situación inflacionaria del país y con la finalidad de aumentar el poder adquisitivo de los servidores públicos:

CONSIDERANDO:

Que las condiciones que dieron origen a la creación de la Bonificación de Emergencia aún subsisten; por lo que el Gobierno de la República y las organizaciones de trabajadores del Estado han convenido en que es necesario se incremente la referida Bonificación, toda vez que es más beneficiosa para los servidores públicos que la aplicación de la escala salarial vigente, lo que concuerda con la obligación del Gobierno de velar por el bienestar de los trabajadores:

CONSIDERANDO:

Que la Bonificación de Emergencia de los trabajadores del Estado se encuentra regulada en diversas disposiciones legales, lo cual ha provocado errores en su aplicación e interpretación, por lo que se hace necesario emitir un solo cuerpo legal que regule y actualice todos los aspectos relacionados con la citada prestación:

POR TANTO,

En ejercicio de la función que le confiere el artículo 183 incisos e) y n) de la Constitución Política de la República de Guatemala:

EN CONSEJOS DE MINISTROS,

ACUERDA:

"Artículo 3. Se fija en trescientos setenta y cinco quetzales (Q.375.00) mensuales, el monto de la Bonificación Profesional, para los servidores públicos con título universitario y con la calidad de colegiados activos, que ocupen puestos en el Organismo Ejecutivo y sus Entidades Descentralizadas que tengan como requisito mínimo indispensable, ser desempeñados por profesionales con grado universitario a nivel de licenciatura o post-grado. El título que ostente el servidor deberá estar congruente con la especialidad que el puesto requiera. La Bonificación Profesional es adicional a la otorgada por concepto de Bonificación de Emergencia".

Artículo 4. Para el otorgamiento de la Bonificación Profesional deberán observarse las siguientes normas:

I


Las personas que ocupen puestos ejecutivos de alto nivel y que pertenezcan al Servicio Exento o de Confianza a que se refiere la Ley de Servicio Civil, y los que desempeñen puestos de la Serie Ejecutiva del Plan de Clasificación de Puestos, tendrán derecho a la Bonificación Profesional, siempre que sean profesionales universitarios y colegiados activos.

 

II


Las Entidades descentralizadas o Autónomas del Estado que no cuenten con un Plan de Clasificación de Puestos y Salarios legalmente establecido, otorgarán la Bonificación Profesional siempre que la máxima autoridad de la Entidad que se trate certifique, bajo su responsabilidad, que el puesto que ocupa el servidor público de que se trate tiene como requisito mínimo indispensable ser desempeñado por profesional universitario a nivel de licenciatura o postgrado, y que dicho servidor sea profesional colegiado activo. La certificación deberá ser verificada por la Oficina Nacional de Servicio Civil y si la resolución de dicha Oficina fuere favorable, la comunicará a donde corresponda para que la Bonificación se haga efectiva.

III


Las Entidades Descentralizadas o Autónomas del Estado que cuenten con su propio Plan de Clasificación de Puestos y Salarios legalmente establecidos, podrán otorgar la Bonificación Profesional a su personal con sus propios fondos, siempre que cumplan con los requisitos relativos al grado académico y colegiación obligatoria.

IV


La Bonificación Profesional de trescientos setenta y cinco quetzales (Q.375.00) mensuales, corresponde a la jornada completa de trabajo. Cuando una persona desempeñe un puesto de tiempo parcial, tiene derecho a la parte proporcional de la Bonificación Profesional conforme al horario de trabajo establecido.3

V


Las máximas autoridades de las dependencias del Gobierno Central y las Entidades Descentralizadas o Autónomas, serán responsables de que la Bonificación Profesional la reciban únicamente las personas que, conforme las normas anteriores, tengan derecho a la misma. Las personas que en contravención a dichas normas hubieren percibido la Bonificación Profesional,  deberán reintegrar lo cobrado indebidamente en el momento de establecerse la ilegalidad del cobro.

VI


La Bonificación Profesional no se tomará en cuenta para cómputo de viáticos, pago de tiempo extraordinario laborado, cálculo de beneficios escalafonarios, aguinaldo, licencias o permisos de cualquier naturaleza incluidos los que se concedan de conformidad con el Régimen de Seguridad Social y otras prestaciones laborales de cualquier índole.

 

VII


Cuando un profesional adquiera o recupere su condición de colegiado activo en días intermedios de un mes calendario, tendrá derecho a la bonificación profesional a partir del primer día del mes siguiente.

Artículo 5. El Ministerio de Finanzas Públicas deberá efectuar las operaciones contables y presupuestarias, que se deriven de la aplicación del presente Acuerdo. La Oficina Nacional de Servicio Civil deberá efectuar los registros y acciones administrativas derivadas de la presente disposición.

Artículo 6. Se deroga el Acuerdo Gubernativo del 28 de diciembre de 1979 y los siguientes 825-85, 171-86, 444-88, 1121-88 y demás disposiciones que se opongan al presente Acuerdo.

Artículo 7. El presente Acuerdo empieza a regir a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y deberá publicarse en el Diario Oficial.


MARCO VINICIO CEREZO AREVALO,

Licenciado ROBERTO VICENTE CARPIO NICOLLE,
Vicepresidente de la República.

JUAN FRANCISCO PINTO C.,
Ministro de Finanzas Públicas.

Lic. JOSE RODOLFO MALDONADO RUIZ,
Ministro de Trabajo y Previsión Social.

Lic. CARLOS AUGUSTO MORALES VILLATORO,
Ministro de Gobernación.

SIGFRIDO MENDIZABAL G.,
Ministro de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas.

Lic. ARIEL RIVERA IRIAS,
Ministro de Relaciones Exteriores.

Dr. CARLOS GEHLERT MATA,
Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

Lic. OSCAR HUMBERTO PINEDA ROBLES,
Ministro de Economía.

General de División
HECTOR ALEJANDRO GRAMAJO MORALES,
Ministro de la Defensa Nacional.

MARIO VALENZUELA DOLOGARAY,
Ministro de Desarrollo Urbano y Rural.

MARTA REGINA DE FASHEN,
Ministra de Cultura y Deportes.

CARLOS RENE ESCOBAR MONTENEGRO,
Ministro de Educación.

Ing. Agr. MARIO ALBERTO GAITAN F.
Viceministro de Agricultura y Alimentación,
Encargado del Despacho.

Dr. CARLOS ENRIQUE SOTO M,
Ministro de Asuntos Específicos.

Ing. RAUL CASTAÑEDA ILLESCAS,
Ministro de Energía y Minas.




Publicado en el Diario Oficial el 28 de marzo de 1990.
1 Arts. 1 y 2 fueron derogados por el Art. 1 del Decreto 81-95 que modifica el Decreto 59-95 del Congreso de la República, Ley de Consolidación Salarial.
2 Modificado como aparece en el texto por el Articulo 2 del Acdo. Gub. No. 741-92, publicado en el Diario Oficial el 2 de septiembre de 1992.
3 Modificado como aparece en el texto por el Articulo 2 del Acdo. Gub. No. 741-92, publicado en el Diario Oficial el 2 de septiembre de 1992.


Para descargar este archivo presiona aquí:
              

Créditos: Oficina Nacional de Servicio Civil


Ampliación del Descanso Pre y Post-Natal

AMPLIACIÓN DEL DESCANSO PRE Y POST NATAL

ACUERDO NÚMERO 965

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL

CONSIDERANDO:

Que es procedente ampliar el descanso pre y postnatal, así como el aborto no intencional, que concede el régimen de seguridad social a la trabajadora afiliada, a fin de ajustar la reglamentación del Instituto a las disposiciones del Decreto No. 64-92 del Congreso de la República y al Convenio número 103 dictado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Protección de la Maternidad (revisado), 1952.

POR TANTO:

En uso de las facultades legales que le confiere el Artículo 19, inciso a) del Decreto número 295 del Congreso de la República de Guatemala,

ACUERDA


Artículo 1. Se reforman los Artículos 26 y 27 del Acuerdo número 410 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los cuales quedan así:

"ARTICULO 26.1 El subsidio de maternidad se paga durante los treinta días anteriores al día de la fecha probable del parto, incluida ésta, debidamente certificada por médico del Instituto, y durante los cincuenta y cuatro días posteriores al parto. El derecho a gozar del subsidio está supeditado al reposo efectivo de la trabajadora afiliada, quien debe abstenerse de todo trabajo remunerado mientras reciba subsidio por maternidad.

En los casos en que por imposibilidad médica no se pueda determinar el descanso prenatal con exactitud y la prestación correspondiente se vea afectada, debido a que la fecha efectiva del parto sea anterior a la fecha suministrada en el certificado médico, la afiliada será compensada con una prolongación del Período de descanso post-natal, con derecho a subsidio, por los días que no gozó de los treinta días de descanso prenatal.

En cambio, si la fecha efectiva del parto es posterior a dicha fecha probable, el tiempo de goce del subsidio prenatal se pagará correlativamente. Si la prórroga es mayor de quince días, se pagará únicamente con base en un nuevo informe razonado del médico del Instituto."

"ARTICULO 27. En caso de aborto, hay derecho a subsidio siempre que la trabajadora afiliada haya cotizado en tres períodos de contribución dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inicie la incapacidad. Se concede este subsidio hasta por un plazo máximo de veintisiete días contados a partir de la fecha del aborto en proporción equivalente al ciento por ciento del salario diario base. En caso de aborto criminal comprobado, la trabajadora afiliada pierde el derecho al subsidio."

Artículo 2. Se reforma los artículos 34 y 36    del Acuerdo número 468 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los cuales quedan así:

"ARTICULO 34. El subsidio de maternidad se paga durante los treinta días anteriores al día de la fecha probable del parto, incluida ésta, debidamente certificada por médico del Instituto, y durante los cincuenta y cuatro días posteriores al parto. El derecho a gozar del subsidio está supeditado al reposo efectivo de la trabajadora afiliada, quien debe abstenerse de todo trabajo remunerado mientras reciba subsidio por maternidad.

En los casos en que por imposibilidad médica no se pueda determinar el descanso prenatal con exactitud y la prestación correspondiente se vea afectada, debido a que la fecha efectiva del parto sea anterior a la fecha suministrada en el certificado médico, la afiliada será compensada con una prolongación del período de descanso postnatal, con derecho a subsidio, por los días que no gozó de los treinta días de descanso prenatal.

En cambio, si la fecha efectiva del parto es posterior a dicha fecha probable, el tiempo del goce del subsidio prenatal se pagará correlativamente. Si la prórroga es mayor de quince días, se pagará únicamente con base en un nuevo informe razonado del médico del Instituto."

"ARTICULO 36. En caso de aborto espontáneo o terapéutico, se concede subsidio hasta por un plazo máximo de veintisiete días contados a partir de la fecha del aborto, en proporción equivalente al ciento por ciento del salario diario base, siempre que se declare la incapacidad temporal originada de tales situaciones.

En caso de aborto criminal causado o consentido por la trabajadora afiliada, debidamente comprobado, ésta pierde el derecho al subsidio."

Artículo 3. Se legalizan los días de subsidio por descanso pre y postnatal o aborto espontáneo o terapéutico pagados adicionalmente a los actualmente reglamentados, concedidos a las trabajadoras afiliadas en los casos en que el descanso por maternidad o parto haya terminado entre el 2 de diciembre de 1992 y la fecha en que entre en vigor este Acuerdo, siempre que se compruebe el reposo durante el tiempo adicional.

Artículo 4. El presente Acuerdo entra en vigor el día en que empiece a regir el acuerdo gubernativo que lo apruebe.

Dado en el salón de sesiones de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la Ciudad de Guatemala, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.



Lic. RAFAEL SALAZAR FARFAN

Presidente


Dr. MARIO ALEJANDRO SAMAYOA GIRON
Segundo Vicepresidente

Dr. ROMEO ARNALDO VASQUEZ VÁSQUEZ
Vocal

Lic. EFRAIN PORTILLO PALMA
Vocal

Sr. MARCO TULIO MERIDA MÉRIDA
Vocal

GERENCIA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL: Guatemala, nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Elévese al Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para los efectos del Artículo 19, inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto.

Lic. JUAN VIRGILIO ALVARADO H.
Gerente



* Aprobado por Acdo. Gub. No. 614-93, publicado en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1993.
1 Ver Art. 152 literal b) del Código de Trabajo.






Para descargar este archivo presiona aquí:
              

Créditos: Oficina Nacional de Servicio Civil

 
Design by Wordpress Theme | Bloggerized by Free Blogger Templates | coupon codes