Bienvenid@

Todos Nuestros Servicios son Gratuitos

Sirviendo con calidez, calidad y humanismo, brindando un trato digno, amable, cálido, respetuoso, justo y eficiente a todas las personas que requieran de nuestros servicios.

1 de enero de 2010

Código Civil

CÓDIGO CIVIL
DECRETO-LEY NUMERO 106

ENRIQUE PERALTA AZURDIA, 
Jefe del Gobierno de la República, 

CONSIDERANDO: 

Que desde hace varios años se ha sentido la urgente necesidad de reformar la legislación civil, para adaptarla a los avances de la ciencia y a la natural evolución de las costumbres y demás relaciones sociales reguladas por esta rama del Derecho;

CONSIDERANDO: 

Que también es indispensable unificar, dentro del Código Civil, varias leyes dispersas que anticiparon reformas o establecieron nuevas instituciones que, por su propia naturaleza, deben figurar en este cuerpo legal;

CONSIDERANDO:

Que la comisión designada para revisar el proyecto del nuevo Código Civil emitió un informe favorable al mismo, después de haber introducido las modificaciones que estimó pertinentes;

POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere el artículo 3º de la Carta Fundamental de Gobierno,

EN CONSEJO DE MINISTROS, 
DECRETA: 

El siguiente. CÓDIGO CIVIL

LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA


TITULO I
DE LAS PERSONAS

CAPITULO I
DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

ARTICULO 1. Personalidad.  La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

ARTICULO 2. Partos Dobles. Si dos o más nacen de un mismo parto, se considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad.

ARTICULO 3. Comorencia. Si dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas.

ARTICULO 4. Identificación de la persona. La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta.

Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con el nombre que les de la persona o institución que los inscriba.

En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un sólo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos.

ARTICULO 5. El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil.

ARTICULO 6. Cambio de Nombre Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil.


El contenido de este código es demasiado extenso, por lo que para continuar leyendo, te recomendamos que mejor descargues la versión en pdf.



Para descargar este archivo presiona aquí:
              

Créditos: Oficina Nacional de Servicio Civil

 
Design by Wordpress Theme | Bloggerized by Free Blogger Templates | coupon codes