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1 de enero de 2010

Ley de lo Contencioso Administrativo

LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DECRETO 119-96
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO
Que es necesario actualizar la legislación en materia de contencioso administrativo, con el objeto de estructurar un proceso que, a la vez que garantice los derechos de los administrados, asegure la efectiva tutela administrativa y jurisdiccional de la juridicidad de todos los actos de la administración pública, asegurando el derecho de defensa del particular frente a la administración, desarrollando los principios constitucionales y reconociendo que el control de la juridicidad de los actos administrativos no debe estar subordinado a la satisfacción de los intereses particulares.
POR  TANTO:
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TÍTULO I. DILIGENCIAS PREVIAS
CAPÍTULO I. GENERALIDADES
 Artículo 1. DERECHO DE PETICIÓN. Las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo.1
 El órgano administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver, para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen.
Las peticiones que se planteen ante los órganos de la administración pública se harán ante la autoridad que tenga competencia para conocer y resolver. Cuando se hagan por escrito, la dependencia anotará día y hora de presentación.
Artículo 2. PRINCIPIOS. Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa2 y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite. La actuación administrativa será gratuita.
Artículo 3. FORMA. Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal.
Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente citándolos para el efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Para continuar el trámite deberá constar, fehacientemente, que él o los interesados fueron debidamente notificados con referencia expresa de lugar, forma, día y hora.
Artículo 4. CLASES. Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión.
Artículo 5. ARCHIVO. Se archivarán aquellos expedientes o trámites en los que los administrados dejen de accionar por más de seis meses, siempre que el órgano administrativo haya agotado la actividad que le corresponde y lo haya notificado.
Artículo 6. REVOCATORIA DE OFICIO. Antes de que las resoluciones hayan sido consentidas por los interesados, pueden ser revocadas por la autoridad que las haya dictado.
Se tendrá por consentida una resolución cuando no sea impugnada dentro del plazo.
CAPÍTULO II
RECURSOS
 Artículo 7RECURSO DE REVOCATORIA. Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado.
 Artículo 8. ADMISIÓN. La autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición.
 Artículo 9. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra las resoluciones dictadas por los ministerios, y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida.
No cabe este recurso contra las resoluciones del Presidente y del Vicepresidente de la República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria.
Artículo 10. LEGITIMACIÓN. Los recursos de revocatoria y de reposición podrán interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo.
Artículo 11. REQUISITOS. En el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y de reposición, se exigirán los siguientes requisitos:
I.                    Autoridad a quién se dirige;

II.                 Nombre del recurrente y lugar en donde recibirá notificaciones;

III.               Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma;

IV.              Exposición de los motivos por los cuales se recurre;

V.                 Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada;

VI.              Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante; si no sabe o no puede firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificará.

Artículo 12. TRAMITE. Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria o reposición, se correrán las siguientes audiencias:
 A.     A todas las personas que hayan manifestado su interés en el expediente administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas.
 B.      Al órgano asesor, técnico o legal, que corresponda, según la naturaleza del expediente. Esta audiencia se omitirá cuando la organización de la institución que conoce del recurso carezca de tal órgano.

C.       A la Procuraduría General de la Nación.
Las mencionadas audiencias recorrerán en el orden anteriormente establecido.
Artículo 13. PLAZO. El plazo de las audiencias a que se refiere el artículo anterior será en cada caso de cinco días.
Tales plazos son perentorios e improrrogables, causando responsabilidad para los funcionarios del órgano administrativo asesor y de la Procuraduría General de la Nación, si no se evacúan en el plazo fijado.
Artículo 14. DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER. La autoridad que conozca del recurso tiene facultad para ordenar, antes de emitir la resolución y después de haberse evacuado las audiencias o de transcurrido su plazo, la práctica de las diligencias que estime convenientes para mejor resolver, fijando un plazo de diez días para ese efecto.
Artículo 15. RESOLUCIÓN. Dentro de quince días de finalizado el trámite, se dictará la resolución final, no encontrándose limitada la autoridad a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla.
Artículo 16. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurridos treinta días a partir de la fecha en que el expediente se encuentre en estado de resolver, sin que el ministerio o la autoridad correspondiente haya proferido resolución, se tendrá para el efecto de usar la vía contencioso administrativa, por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso.3
El administrado si conviene a su derecho, podrá accionar para obtener la resolución del órgano que incurrió en el silencio.
Artículo 17. ÁMBITO DE LOS RECURSOSLos recursos administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un tribunal de trabajo y previsión social.
TÍTULO II.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO4
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 Artículo 18. NATURALEZA. El proceso contencioso administrativo será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos concretos excepcionales en que el tribunal decida lo contrario, en la misma resolución que admita para su trámite la demanda, siempre que lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños irreparables a las partes.
 Artículo 19. PROCEDENCIA. Procederá el proceso contencioso administrativo:
1.       En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado;

2.      En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.
Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos.
Artículo 20. CARACTERÍSTICAS DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos:
a)      Que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos.

b)      Que vulnere un derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior.

Si el proceso es planteado por la administración por sus actos o resoluciones, no será necesario que concurran los requisitos indicados siempre que el acto o resolución haya sido declarado lesivo para los intereses del Estado, en Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Esta declaración sólo podrá hacerse dentro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución o acto que la origina.
Artículo 21. IMPROCEDENCIA. El contencioso administrativo es improcedente:
1º.)  En los asuntos referentes al orden político, militar o de defensa, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan;

2º.)  En asuntos referentes a disposiciones de carácter general sobre salud e higiene públicas, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan;

3º.)   En los asuntos que sean competencia de otros tribunales;

4º.)  En los asuntos originados por denegatorias de concesiones de toda especie, salvo lo dispuesto en contrario por leyes especiales; y,

5º.)   En los asuntos en que una ley excluya la posibilidad de ser planteados en la vía contencioso administrativa.
Artículo 22. PERSONALIDAD. En el proceso contencioso administrativo serán partes, además del demandante, la Procuraduría General de la Nación, el órgano centralizado o la institución descentralizada de la administración que haya conocido en el asunto, las personas que aparezcan con interés legítimo en el expediente administrativo correspondiente y, cuando el proceso se refiera al control o fiscalización de la hacienda pública, también la Contraloría General de Cuentas.
Artículo 23. PLAZO. El plazo para el planteamiento del proceso contencioso administrativo es de tres meses contados a partir de la última notificación de la resolución que concluyó el procedimiento administrativo, del vencimiento del plazo en que la administración debió resolver en definitiva o de la fecha de publicación del Acuerdo Gubernativo que declaró lesivo el acto o resolución, en su caso.5
Artículo 24. ACUMULACIÓN. Cuando se hubiere planteado varios contenciosos administrativos en relación al mismo asunto, se acumularán de oficio o a solicitud de parte, a fin de resolverlos en una misma sentencia.
Artículo 25. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. En el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte. El plazo empezará a contarse desde la última actuación judicial.
La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 26. INTEGRACIÓN. En lo que fuere aplicable, el proceso contencioso administrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo 27. RECURSOS. Salvo el recurso de apelación, en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas.
CAPÍTULO II.
DEMANDA 
Artículo 28. CONTENIDO. El memorial de demanda deberá contener:

         I.            Designación de la Sala del Tribunal de lo Contencioso administrativo al cual se dirige;

       II.           Nombre del demandante o su representante, indicación del lugar donde recibirá notificaciones y nombre del abogado bajo cuya dirección y procuración actúa;

      III.            Si se actúa en representación de otra persona, la designación de ésta y la identificación del título de representación, el cual acompañará en original o en fotocopia legalizada;

   IV.            Indicación precisa del órgano administrativo a quien se demanda y el lugar en donde puede ser notificado;

     V.            Identificación del expediente administrativo, de la resolución que se controvierte, de la última notificación al actor, de las personas que aparezcan con interés en el expediente y del lugar en donde éstas pueden ser notificadas, todo ello cuando fuere el caso;

   VI.            Relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se base la demanda;

  VII.            El ofrecimiento de los medios de prueba que rendirá;

VIII.            Las peticiones de trámite y de fondo;

   IX.            Lugar y fecha;

     X.            Firma del demandante. Si éste no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, cuyo nombre se indicará, o el abogado que lo auxilie; y,

   XI.            Firma y sello del abogado director o abogados directores.

Artículo 29. DOCUMENTOS. El actor acompañará los documentos en que funde su derecho, siempre que estén en su poder; en caso contrario, indicará el lugar donde se encuentren o persona que los tenga en su poder, para que el tribunal los requiera en la resolución que le dé trámite a la demanda.
 Artículo 30. PRESENTACIÓN. El memorial de demanda podrá presentarse directamente a la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la cual vaya dirigido, o a un Juzgado de Primera Instancia departamental, quién lo trasladará al tribunal que deba conocer de él.
CAPÍTULO III.
EMPLAZAMIENTO
 Artículo 31. SUBSANACIÓN DE FALTAS Y RECHAZO. Si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandante lo enmiende. 
Si la demanda presentare errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio del tribunal, éste la rechazará de plano.
 Artículo 32. ANTECEDENTES. Si la demanda contiene los requisitos de forma, el tribunal pedirá los antecedentes directamente al órgano administrativo correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la misma, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le procesará por desobediencia, además de que el tribunal entrará a conocer del recurso teniendo como base el dicho del actor.
 El órgano administrativo requerido enviará los antecedentes, con informe circunstanciado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya recibido el pedido de remisión. Si la autoridad no los envía, el tribunal admitirá para su trámite la demanda, sin perjuicio de que la administración puede presentarse en cualquier etapa procesal y presentar el expediente respectivo.
 Artículo 33. ADMISIÓN. Encontrándose los antecedentes en el tribunal, éste examinará la demanda con relación a los mismos y si la encontrare arreglada a Derecho, la admitirá para su trámite. La resolución se dictará dentro de los tres días siguientes a aquél en que se hayan recibido los antecedentes o en que haya vencido el plazo para su envío.
 Artículo 34. PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. El actor podrá solicitar providencias precautorias urgentes o indispensables. El tribunal resolverá discrecionalmente sobre las mismas en la resolución que admita para su trámite la demanda.
 Artículo 35. EMPLAZAMIENTO. En la resolución de trámite de la demanda se emplazará al órgano administrativo o institución descentralizada demandado, a la Procuraduría General de la Nación, a las personas que aparezcan con interés en el expediente y, cuando el proceso se refiera al control y fiscalización de la hacienda pública, también a la Contraloría General de Cuentas, dándoles audiencia por un plazo común de quince días.
 Los sujetos procesales públicos no pueden dejar de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
CAPÍTULO IV
ACTITUDES DE LOS DEMANDADOS
 Artículo 36. EXCEPCIONES PREVIAS. Los emplazados pueden interponer dentro del quinto día del emplazamiento, las siguientes excepciones previas:

A.     Incompetencia;

B.     Litispendencia;

C.    Demanda defectuosa;

D.    Falta de capacidad legal;

E.     Falta de personalidad;

F.     Falta de personería;

G.    Caducidad;

H.     Prescripción;

I.         Cosa Juzgada;

J.      Transacción.

Las excepciones previas se tramitarán en incidente, que se substanciará en la misma pieza del proceso principal.
 Declaradas sin lugar las excepciones previas, el plazo para contestar la demanda será de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el incidente.
 Artículo 37. REBELDÍA. Transcurrido el emplazamiento, se declarará la rebeldía de los emplazados que no hayan contestado la demanda, la que se tendrá por contestada en sentido negativo.
 Artículo 38. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa demanda puede contestarse negativa o positivamente. Si todos los emplazados se allanaren, se procederá a dictar sentencia.
 El memorial de allanamiento podrá presentarse con firma legalizada. En caso contrario deberá ratificarse.
 La contestación negativa de la demanda deberá ser razonada en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho.
 Artículo 39. EXCEPCIONES PERENTORIAS. Las excepciones perentorias deberán interponerse en el memorial de contestación negativa de la demanda y se resolverán en sentencia.
 Artículo 40. RECONVENCIÓN. En los casos a que se refiere inciso 2) del artículo 19, podrá plantearse la reconvención en el propio memorial de contestación de la demanda, en los mismos casos en que puede plantearse en el proceso civil.
CAPITULO V.
PRUEBA
Artículo 41. APERTURA A PRUEBA. Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura a prueba será motivada.
Artículo 42. VENCIMIENTO ANTICIPADO. El período de prueba podrá declararse vencido, cuando se hubieren recibido todos los medios de prueba ofrecidos.
CAPITULO VI
SENTENCIA
Artículo 43VISTA. Vencido el período de prueba, se señalará día y hora para la vista.
 Artículo 44. AUTO PARA MEJOR FALLAR. Transcurrida la vista, el tribunal podrá, si lo estima necesario, dictar auto para mejor fallar por un plazo que no exceda de diez días, para practicar cuantas diligencias fueren necesarias para determinar el derecho de los litigantes, indicando en dicho auto las que habrán de practicarse, las que se efectuarán con citación de parte.
 Artículo 45. SENTENCIA. La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar, sin que el tribunal esté limitado por lo expresamente impugnado o el agravio invocado.
 Artículo 46. REPARACIONES PECUNIARIAS. Si el contencioso administrativo se hubiere planteado en cuanto al caso de procedencia a que se refiere el inciso 1) del artículo 19, el Tribunal podrá condenar a los funcionarios responsables al pago de reparaciones pecuniarias por los daños y perjuicios ocasionados cuando se hubiere actuado con manifiesta mala fe, sin perjuicio de la obligación solidaria estatal.
CAPITULO VII
EJECUCIÓN
Artículo 47. REMISIÓN DE ANTECEDENTES. Firme la resolución que puso fin al proceso, se devolverá el expediente al órgano administrativo con certificación de lo resuelto.
 Artículo 48. CUMPLIMIENTO. La sentencia señalará un plazo prudencial al órgano administrativo que corresponda, para que ejecute lo resuelto.
 La sentencia es ejecutable en vía de apremio ante los tribunales competentes del ramo civil o ante la competencia económico coactiva, según sea el caso.
TITULO III
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES
 Artículo 49. DEROGATORIA. Queda derogada la Ley de lo Contencioso Administrativo, contenida en el Decreto Gubernativo Número 1881 y sus reformas.
 Artículo 50. RECURSOS PENDIENTES. Los recursos que se estuvieren conociendo conforme el Decreto Gubernativo Número 1881, seguirán tramitándose con arreglo a sus disposiciones.
 Artículo 51. VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el diario oficial.
 PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
  

CARLOS ALBERTO GARCÍA REGÁS

PRESIDENTE





ENRIQUE ALEJOS CLOSE                                              EFRAÍN OLIVA MURALLES
SECRETARIO                                                                    SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


ARZÚ IRIGOYEN


Rodolfo A. Mendoza Rosales
   Ministro de Gobernación


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Créditos: Oficina Nacional de Servicio Civil

 
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