AMPLIACIÓN DEL DESCANSO PRE Y POST NATAL
ACUERDO NÚMERO 965
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL
CONSIDERANDO:
Que es procedente ampliar el descanso pre y postnatal, así como el aborto no intencional, que concede el régimen de seguridad social a la trabajadora afiliada, a fin de ajustar la reglamentación del Instituto a las disposiciones del Decreto No. 64-92 del Congreso de la República y al Convenio número 103 dictado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Protección de la Maternidad (revisado), 1952.
POR TANTO:
En uso de las facultades legales que le confiere el Artículo 19, inciso a) del Decreto número 295 del Congreso de la República de Guatemala,
ACUERDA
Artículo 1. Se reforman los Artículos 26 y 27 del Acuerdo número 410 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los cuales quedan así:
"ARTICULO 26.1 El subsidio de maternidad se paga durante los treinta días anteriores al día de la fecha probable del parto, incluida ésta, debidamente certificada por médico del Instituto, y durante los cincuenta y cuatro días posteriores al parto. El derecho a gozar del subsidio está supeditado al reposo efectivo de la trabajadora afiliada, quien debe abstenerse de todo trabajo remunerado mientras reciba subsidio por maternidad.
En los casos en que por imposibilidad médica no se pueda determinar el descanso prenatal con exactitud y la prestación correspondiente se vea afectada, debido a que la fecha efectiva del parto sea anterior a la fecha suministrada en el certificado médico, la afiliada será compensada con una prolongación del Período de descanso post-natal, con derecho a subsidio, por los días que no gozó de los treinta días de descanso prenatal.
En cambio, si la fecha efectiva del parto es posterior a dicha fecha probable, el tiempo de goce del subsidio prenatal se pagará correlativamente. Si la prórroga es mayor de quince días, se pagará únicamente con base en un nuevo informe razonado del médico del Instituto."
"ARTICULO 27. En caso de aborto, hay derecho a subsidio siempre que la trabajadora afiliada haya cotizado en tres períodos de contribución dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inicie la incapacidad. Se concede este subsidio hasta por un plazo máximo de veintisiete días contados a partir de la fecha del aborto en proporción equivalente al ciento por ciento del salario diario base. En caso de aborto criminal comprobado, la trabajadora afiliada pierde el derecho al subsidio."
Artículo 2. Se reforma los artículos 34 y 36 del Acuerdo número 468 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los cuales quedan así:
"ARTICULO 34. El subsidio de maternidad se paga durante los treinta días anteriores al día de la fecha probable del parto, incluida ésta, debidamente certificada por médico del Instituto, y durante los cincuenta y cuatro días posteriores al parto. El derecho a gozar del subsidio está supeditado al reposo efectivo de la trabajadora afiliada, quien debe abstenerse de todo trabajo remunerado mientras reciba subsidio por maternidad.
En los casos en que por imposibilidad médica no se pueda determinar el descanso prenatal con exactitud y la prestación correspondiente se vea afectada, debido a que la fecha efectiva del parto sea anterior a la fecha suministrada en el certificado médico, la afiliada será compensada con una prolongación del período de descanso postnatal, con derecho a subsidio, por los días que no gozó de los treinta días de descanso prenatal.
En cambio, si la fecha efectiva del parto es posterior a dicha fecha probable, el tiempo del goce del subsidio prenatal se pagará correlativamente. Si la prórroga es mayor de quince días, se pagará únicamente con base en un nuevo informe razonado del médico del Instituto."
"ARTICULO 36. En caso de aborto espontáneo o terapéutico, se concede subsidio hasta por un plazo máximo de veintisiete días contados a partir de la fecha del aborto, en proporción equivalente al ciento por ciento del salario diario base, siempre que se declare la incapacidad temporal originada de tales situaciones.
En caso de aborto criminal causado o consentido por la trabajadora afiliada, debidamente comprobado, ésta pierde el derecho al subsidio."
Artículo 3. Se legalizan los días de subsidio por descanso pre y postnatal o aborto espontáneo o terapéutico pagados adicionalmente a los actualmente reglamentados, concedidos a las trabajadoras afiliadas en los casos en que el descanso por maternidad o parto haya terminado entre el 2 de diciembre de 1992 y la fecha en que entre en vigor este Acuerdo, siempre que se compruebe el reposo durante el tiempo adicional.
Artículo 4. El presente Acuerdo entra en vigor el día en que empiece a regir el acuerdo gubernativo que lo apruebe.
Dado en el salón de sesiones de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la Ciudad de Guatemala, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.
Lic. RAFAEL SALAZAR FARFAN
Presidente
Dr. MARIO ALEJANDRO SAMAYOA GIRON
Segundo Vicepresidente
Dr. ROMEO ARNALDO VASQUEZ VÁSQUEZ
Vocal
Lic. EFRAIN PORTILLO PALMA
Vocal
Sr. MARCO TULIO MERIDA MÉRIDA
Vocal
GERENCIA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL: Guatemala, nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres.
Elévese al Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para los efectos del Artículo 19, inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto.
Lic. JUAN VIRGILIO ALVARADO H.
Gerente
* Aprobado por Acdo. Gub. No. 614-93, publicado en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1993.