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1 de enero de 2010

Bono por Antigüedad

BONO POR ANTIGÜEDAD


ACUERDO GUBERNATIVO 838-92 

Palacio Nacional: Guatemala, 14 de octubre de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es deber fundamental del Gobierno establecer incentivos para los servidores de la Administración Pública a efecto de generar en los mismos un alto grado de motivación que permita que el cumplimiento de sus deberes y obligaciones se desarrolle en forma eficaz y eficiente.

CONSIDERANDO:

Que uno de los compromisos contraídos por la Comisión de Alto Nivel que representó al Gobierno de la República durante el diálogo y negociación sostenido con los representantes de los trabajadores del Estado, está el de otorgar un "Bono por Antigüedad" a los servidores del Organismo Ejecutivo, con el propósito de fortalecer la carrera administrativa de los mismos a través del establecimiento de incentivos salariales por antigüedad que les permita desempeñar con alto espíritu de servicio las funciones inherentes a sus puestos de trabajo;

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la disponibilidad financiera del Estado y la situación económica del país, debe darle cumplimiento a los principios de equidad y justicia social, mejorando el nivel de vida de los trabajadores del Estado y el de sus respectivas familias; es atendible crear el "Bono por Antigüedad", en espera que los servidores del Organismo Ejecutivo continúen prestando sus servicios con la debida responsabilidad y prontitud, contribuyendo de esa manera a alcanzar el desarrollo y progreso del país;

CONSIDERANDO:

Que con base a lo expuesto, se hace necesario emitir la disposición legal por medio de la cual se proceda a crear el "Bono por Antigüedad", que represente una asignación por tiempo de servicio ininterrumpido en la Administración Pública, así como establecer las normas que regularán su aplicación.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 183 incisos e) y h) de la Constitución Política de la República de Guatemala;

EN CONSEJO DE MINISTROS

ACUERDA:

Artículo 1. LA CREACION DEL " BONO POR ANTIGÜEDAD". Establecer el "Bono por Antigüedad", el cual con excepción de quienes desempeñen puestos de profesionales, y aquellos comprendidos en el Decreto 1485 del Congreso de la República, Ley de Catalogación y Dignificación del Magisterio Nacional, se otorgará mensualmente a los servidores públicos del Organismo Ejecutivo con cargo a los renglones presupuestarios 011, 021, 022, 029, 041 y 049,1 una asignación por año de servicios, la cual surtirá efectos a partir del 1 de junio de 1992, y se hará efectivo en el momento que se cuente con la base de datos que permita su aplicación.

Artículo 2. NATURALEZA JURIDICA: La prestación laboral a que se refiere el artículo anterior, se derivó del convenio de fecha 21 de julio de 1992, celebrado entre los representantes de las organizaciones sindicales del Estado la Comisión de alto Nivel que representó al Gobierno de la República, cuyo objetivo primordial consiste en reconocer a los servidores públicos el tiempo que presten sus servicios personales en el Organismo Ejecutivo.

Artículo 3. DE LA ESCALA. El "Bono por Antigüedad" será pagado de conformidad con la siguiente escala:

TIEMPO DE SERVICIO ININTERRUMPIDO                         ASIGNACION
                                                                                                        MENSUAL

a) De más de (5) años a diez (10) años de servicio:                           Q 35.00

b) De más de (10) años a veinte (20) años de servicio:                      Q 50.00

c) De más de (20) años de servicio:                                                  Q 75.00

Artículo 4. OTORGAMIENTO DEL "BONO POR ANTIGÜEDAD". Para el pago y otorgamiento del "Bono por Antigüedad", deberá observarse las siguientes normas:

I


El "Bono por Antigüedad" se concederá a cada uno de los servidores del Organismo Ejecutivo que ocupan un puesto en la administración pública, debiendo considerarse para el cómputo de tiempo laborado los años de servicio ininterrumpido, se les concederá el "Bono por Antigüedad" en forma proporcional al número de horas laboradas.

II


El cálculo del tiempo laborado estará a cargo de cada una de las dependencias públicas, a través de las unidades de personal, o quien realice tales funciones, quienes para el efecto anotarán el día, mes y año del inicio de la relación ininterrumpida de labores de cada trabajador en un tiraje de nómina del personal, la que será proporcionada por el Ministerio de Finanzas Públicas o por la propia dependencia o entidad sujeta al Régimen de Servicio Civil.

 

III


A partir de la vigencia del presente Acuerdo, las dependencias afectadas al mismo, estarán obligadas a llevar un estricto registro de la fecha de inicio de los servicios de sus trabajadores.

 

IV


Cuando una persona, de conformidad con la ley desempeñe más de un puesto, tendrá derecho apercibir solamente un "Bono por Antigüedad", el cual será pagado por la dependencia o entidad en donde lleve prestado el mayor número de años de tiempo de servicios ininterrumpidos.

 

V


Las personas que sean trasladadas, permutadas, ascendidas o reclasificadas a otro puesto de conformidad con las disposiciones legales en materia de administración de personal, continuarán devengando el "Bono por Antigüedad" en forma ininterrumpida, siempre y cuando, el nuevo puesto no esté comprendido dentro de los sectores excluidos de esta prestación.

 

VI


El "Bono por Antigüedad" que se otorgue al personal que labore en los renglones presupuestarios 021, 022, 029, 041 y 049, es adicional a la remuneración especificada en el respectivo contrato, y no modifica las condiciones del instrumento contractual.

 

VII


El "Bono por Antigüedad" no formará parte del salario, no se tomará en cuenta para cómputo de viáticos, pago de tiempo extraordinario laborado, aguinaldo, indemnización, ni prestaciones de cualquier otra índole.4

VIII


Los trabajadores que perciban el "Bono por Antigüedad", dejarán de hacerlo cuando pasen a ocupar un puesto dentro de la Serie Profesional, Asesoría Profesional Especializada, Serie Ejecutiva, del Magisterio Nacional, contemplado en el Decreto 1485 Ley de Catalogación y Dignificación del Magisterio Nacional.

 

IX


Los trabajadores a los que se autorice licencias sin goce de salario o que sean suspendidos en sus labores por la aplicación de una sanción por falta al régimen disciplinario, no tendrán derecho a gozar del "Bono por Antigüedad" durante el tiempo que dure tal situación.5

 

X


El "Bono por Antigüedad" se continuará devengando en los siguientes casos:

a)    Descanso legal forzoso pre y post-natal;

b)    Trabajadores que para su tratamiento por enfermedad común o accidente hubiesen sido hospitalizados.

c)     Goce de becas de estudios;

d)      Licencias o permiso con goce de sueldo; y,

e)     Vacaciones.

 

XI


El trabajador que antes de fin de mes completare años de servicios ininterrumpidos de labores, y como consecuencia resultare comprendido en otra escala establecida para el otorgamiento del "Bono por Antigüedad" a que se refiere el artículo dos de este Acuerdo, recibirá por concepto de dicha prestación el monto que le corresponde conforme a la nueva escala en que quede comprendido, a partir del siguiente mes.

XII


Cuando una persona que goce Pensión Civil del Estado, reingrese a desempeñar un puesto dentro del Organismo Ejecutivo; para los efectos del cómputo de tiempo de servicio, tendente a otorgamiento del "Bono por Antigüedad", se le tomará en cuenta únicamente el período a partir del inicio de la nueva relación laboral con el Estado.

 Artículo 5. PROHIBICION. Ningún trabajador deberá cobrar más de un "Bono por Antigüedad". Cuando el mismo reciba más de un "Bono por Antigüedad", en contra de lo preceptuado en el presente Acuerdo, deberá efectuar el reintegro en forma inmediata, en caso contrario, el Ejecutivo podrá retener los pagos siguientes del "Bono por Antigüedad"; sin perjuicio de promover las acciones legales que corresponda.

Artículo 6. EXCEPCIONES. Se exceptúa del pago de "Bono por Antigüedad" a los miembros del Magisterio Nacional que ocupan puestos en el Ministerio de Educación y Ministerio de Cultura y Deportes, comprendidos en el Decreto No. 1485 del Congreso de la República u otra ley similar que en el futuro se emita, los puestos que por su naturaleza tienen asignada una Bonificación Profesional, así como el Ministerio de la Defensa Nacional y cualquier otra entidad que otorgue dicha prestación u otra similar por disposiciones internas, convenios o pactos colectivos de condiciones de trabajo celebrados con los trabajadores.

Artículo 7. DEPENDENCIAS ENCARGADAS. La Oficina Nacional de Servicio Civil, conjuntamente con la Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas y las unidades de personal de los diferentes Ministerios y dependencias llevarán un control del tiempo de servicio de sus trabajadores a efecto de la aplicación del "Bono por Antigüedad".

Artículo 8. PRESCRIPCIONLas acciones y derechos derivados del presente Acuerdo prescriben en un plazo máximo de dos años, contados a partir del cese de la relación laboral o del fallecimiento del trabajador.

Artículo 9. OBLIGACION DE PAGO POR MUERTE. En caso de muerte del trabajador, su cónyuge, hijos, padres, en ese orden de prioridad, tendrán derecho, sin trámite judicial alguno, al pago o pagos del "Bono por Antigüedad" a que tuviere derecho hasta el día de su fallecimiento. A la solicitud debe acompañarse:

1.      Certificación de la partida de defunción del trabajador fallecido.

2.      Documentos que acrediten el parentesco del solicitante con el causante.

3.                   Certificación o constancia de servicios ininterrrumpidos y constancia expedida por las unidades de personal de los ministerios o dependencias que indique el monto o deuda por concepto del "Bono por Antigüedad" pendiente de pago y del mes y año al cual corresponda.

Artículo 10. TRAMITE DE PAGO: Cuando los Ministerios y sus dependencias, concluyan con la elaboración de la información a que se refiere el artículo 3 del presente acuerdo, deberán enviarla a la Oficina Nacional de Servicio Civil en original y copia, quién tendrá a su cargo la revisión y verificación de las nóminas y con su dictamen cursará la información correspondiente al Ministerio de Finanzas Públicas, quién incluirá el pago del "Bono por Antigüedad", en el cheque de pago mensual ordinario.

Igual procedimiento deberán seguir en lo sucesivo cuando los trabajadores adquieran el derecho al goce del "Bono por Antigüedad" en cualquiera de los estratos de tiempo de servicio, o cuando por cualquier circunstancia deba suspenderse el pago del mismo.

Artículo 11. EPIGRAFES. Los epígrafes que preceden a los artículos de este Acuerdo Gubernativo, no tienen validez interpretativa y no podrán ser citados con respecto al contenido y alcances de dichos artículos.

Artículo 12. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y dos y deberá publicarse en el Diario Oficial.


COMUNIQUESE,

JORGE ANTONIO SERRANO ELIAS

GUSTAVO ADOLFO ESPINA SALGUERO
VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

RICHARD AITKENHEAD CASTILLO
MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS

Dr. MARIO SOLORZANO MARTINEZ
MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

GONZALO MENENDEZ PARK
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

Licda. MARIA LUISA BELTRANENA DE PADILLA
MINISTRA DE EDUCACION

Lic. FRANCISCO ROLANDO PERDOMO SANDOVAL
MINISTRO DE GOBERNACION

ING. AGR. ADOLFO BOPPEL CARRERA
MINISTRO DE AGRICULTURA GANADERIA
Y ALIMENTACION

General de División
JORGE ROBERTO PERUSSINA RIVERA
Encargado del Despacho
MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL

Álvaro E. Heredia
MINISTRO DE COMUNICACIONES
TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

EDGAR ENRIQUE CELADA
ENCARGADO DEL DESPACHO
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES

ING. CESAR AUGUSTO FERNANDEZ F.
MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

EDUARDO ERNESTO SPERISEN-YURT
Viceministro de Economía
Encargado de los Asuntos de Integración
ENCARGADO DEL DESPACHO

RICARDO CASTILLO SINIBALDI
MINISTRO DE DESARROLLO URBANO
Y RURAL

Dr. Eusebio del Cid Peralta
MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Y ASISTENCIA SOCIAL






* Publicado en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1992.
1 Ver Definiciones de Renglones Presupuestarios en este compendio.
2 Ver Arts. 58, 59 y 60 de la Ley de Servicio Civil.
3 Ver definición de Renglones Presupuestarios en este compendio.
4 Ver Art. 1º del Decreto 81-95 del Congreso de la República que modifica el Decreto 59-95 del Congreso de la República, Ley de Consolidación Salarial.
5 Ver Arts. 61 numeral 4) y 74 de la Ley de Servicio Civil; y, 60 y 61 de su Reglamento.
6 Ver Art. 73 último párrafo del Reglamento de la Ley de Servicio Civil.


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Créditos: Oficina Nacional de Servicio Civil

 
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