Bienvenid@

Todos Nuestros Servicios son Gratuitos

Sirviendo con calidez, calidad y humanismo, brindando un trato digno, amable, cálido, respetuoso, justo y eficiente a todas las personas que requieran de nuestros servicios.

1 de enero de 2010

Constitución Política de la República de Guatemala


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA


ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE


CONSTITUCIÓN

POLÍTICA 
DE LA

REPUBLICA DE GUATEMALA

INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS


Nosotros, los representantes del pueblo de Guatemala, electos libre y democráticamente, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, con el fin de organizar jurídica y políticamente al Estado; afirmando la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social; reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad y al Estado, como responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz; inspirados en los ideales de nuestros antepasados y recogiendo nuestras tradiciones y herencia cultural; decididos a impulsar la plena vigencia de los Derechos Humanos dentro de un orden institucional estable, permanente y popular, donde gobernados y gobernantes procedan con absoluto apego al Derecho,


SOLEMNEMENTE DECRETAMOS, SANCIONAMOS


Y PROMULGAMOS LA SIGUIENTE


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA


REPUBLICA DE GUATEMALA

TITULO I

La persona humana, fines y deberes del Estado

CAPITULO  ÚNICO


Artículo 1o. PROTECCIÓN  A LA PERSONA. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.

Artículo 2o.  DEBERES DEL ESTADO. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.
   

TITULO II

Derechos Humanos

CAPITULO I

DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 3o.  DERECHO A LA VIDA. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.

Artículo 4o.  LIBERTAD E IGUALDAD.  En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos.  El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades.
Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad.  Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.

Artículo 5o.  LIBERTAD DE ACCIÓN.  Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella.  Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma.

Artículo 6oDETENCIÓN LEGAL. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.

El funcionario o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso correspondiente.


Artículo 7o. NOTIFICACIÓN  DE LA CAUSA DE DETENCIÓN Toda persona detenida deberá ser notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad será responsable de la efectividad de la notificación.

Artículo 8o. DERECHOS DEL DETENIDO. Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que pued proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente.

Artículo 9o.  INTERROGATORIO A DETENIDOS O PRESOS. Las autoridades judiciales son las únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.

El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.

Artículo 10.  CENTRO DE DETENCIÓN LEGAL. Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están legal y públicamente destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o prisión provisional, serán 

distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas.

La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán personalmente responsables.


El contenido de la constitución política es demasiado extenso, por lo que para continuar leyendo, te recomendamos que mejor descargues la versión en pdf.



Para descargar este archivo presiona aquí:
              

Créditos: Oficina Nacional de Servicio Civil

 
Design by Wordpress Theme | Bloggerized by Free Blogger Templates | coupon codes