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1 de enero de 2010

Aguinaldo para Empleados Públicos



AGUINALDO  PARA EMPLEADOS PÚBLICOS


DECRETO NUMERO 1633

CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 121 de la Constitución de la República preceptúa que los derechos y garantías adquiridos con anterioridad por los trabajadores del Estado y los de las instituciones autónomas y semiautónomas no podrán ser disminuidos o tergiversados en forma alguna;

CONSIDERANDO:

Que en los dos últimos ejercicios fiscales se otorga aguinaldo a los funcionarios, empleados y demás personal de la Administración Pública; y que es conveniente legislar en forma definitiva en tal sentido;

CONSIDERANDO:

Que en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 1966 no existe asignación para el pago de aguinaldos, por lo que es preciso facultar al Organismo Ejecutivo para que efectúe las operaciones que considere convenientes dentro de dicho presupuesto a efecto de que se constituya el fondo necesario para el pago de aguinaldos del presente año.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere el inciso lo. del Artículo 170 de la Constitución de la República,

DECRETA:

Artículo lo. Los funcionarios, empleados y demás personal de los Organismos del Estado cuya remuneración provenga de asignaciones del Presupuesto General de Egresos del Estado, así como las personas que disfrutan de pensión, jubilación o montepío, tendrán derecho a aguinaldo anual equivalente al sueldo ordinario mensual, que deberá pagarse en la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50%) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año y el cincuenta por ciento (50%) restante, durante los períodos de pago correspondientes al mes de enero del año siguiente. Si el funcionario o empleado público dejare de prestar sus servicios, el aguinaldo le será pagado en forma proporcional al tiempo servido.

Los Organismos del Estado y las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas que ya tienen contemplado el pago del aguinaldo en un cien por ciento (100%), continuarán otorgando dicha prestación en la forma en que actualmente lo hacen.

Artículo 2o. El aguinaldo a que se refiere el artículo anterior, se pagará total o proporcionalmente a las asignaciones presupuestarias percibidas, computadas del primero de enero al treinta de noviembre. El aguinaldo se pagará en el mes de diciembre, cuando exista o haya existido relación laboral al treinta de noviembre; en la misma forma se procederá en los casos de las personas bajo el régimen de clases pasivas. Si el servidor público activo, dejare de prestar servicios antes del treinta de noviembre, el aguinaldo le será pagado proporcionalmente al tiempo laborado.

Artículo 3oPara los efectos de esta ley, se considerará tiempo servido: las licencias otorgadas con goce de sueldo, descansos pre y post-natales, vacaciones, suspensiones y disfrute de becas.

En el caso de becados, el aguinaldo se computará conforme al sueldo del cargo que desempeñan o a la parte del mismo que se les hubiere reconocido en el contrato de beca.

Artículo 4o. Para el cómputo del aguinaldo, no se tomarán en cuenta los gastos de representación, sueldos extraordinarios, sobre sueldos o cualquier otra remuneración adicional al sueldo.

Como consecuencia de la modificación a que se refiere el artículo anterior, a los miembros del Magisterio Nacional se les calculará el aguinaldo anual incluyendo para el efecto el sueldo base correspondiente, más los complementos por nivelación y escalafón magisterial a que tuviere derecho conforme a la ley.

Artículo 5o. Para el cálculo del aguinaldo a favor de trabajadores que figuren en planilla al treinta de noviembre de cada año, se tomará como base el total de los salarios devengados por los mismos durante el citado mes.

En el caso de funcionarios o empleados presupuestados y los que se encuentren en disfrute de pensiones, jubilaciones, o montepío, se tomará como base la asignación del mes de noviembre.

Artículo 6o. Cuando se trate de cargos desempeñados interinamente, el aguinaldo se distribuirá en proporción al tiempo laborado conforme el artículo 2o. de la presente ley, entre el titular del mismo y la persona que lo haya desempeñado interinamente, siempre que esta última tenga relación con el Estado el día treinta de noviembre de cada año.

Artículo 7o. Para los funcionarios o empleados que desempeñen legalmente más de un cargo remunerado, el aguinaldo se calculará de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que para el efecto dicte el Ejecutivo.

Artículo 8o. Las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, concederán de sus propios fondos, un aguinaldo a su personal, de conformidad con sus leyes y reglamentos y atendiendo a su situación presupuestaria, observando para el efecto las disposiciones de la presente ley y del artículo 121 de la Constitución de la República.

La prestación aludida no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo ordinario mensual.

Artículo 9o. El aguinaldo a que se refiere esta ley, queda exento del pago de toda clase de impuestos, contribuciones y descuentos de cualquier naturaleza.

Artículo 10. Los funcionarios, empleados y demás personas que se trasladen de las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas del Estado al Gobierno Central o viceversa tendrán derecho a aguinaldo por el tiempo ininterrumpido que hubieren servido en ambas partes, en tal caso, será pagado por la entidad donde estuviera prestando servicio el treinta de noviembre.

Artículo 11.    Derogado

Artículo 12. El presente decreto fue aprobado por el voto favorable de más de las dos terceras partes del numero total de Diputados que integran el Congreso, y entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en Guatemala, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.


MARIO FUENTES PIERUCCINI



PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.



COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,



JULIO CÉSAR MÉNDEZ MONTENEGRO






* Publicado en el Diario Oficial el 10 de diciembre de 1966.
1 Se refiere a la Constitución de 1965, derogada el 23 de marzo de 1982.
2 Modificado como aparece en el texto por el Dto. No. 74-78 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 27 de noviembre de 1978. Ver Art. 61 numeral 6) de la Ley de Servicio Civil.
3 Ver Arts. 102 literal  j) de la Constitución;  61 numeral 6) de la Ley de Servicio Civil; y, 1º. Y  2º. Del reglamento de esta Ley.
4 Modificado como aparece en el texto por Dto. No. 80-75 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 2 de diciembre de 1975.
5 Ver Arts. 50 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado;  y Acdo.  Gub.  S/N  de fecha 1 de diciembre de 1978.
6 Modificado como aparece en el texto por Dto. 80-75 ya citado.
7 Ver Art. 6º. segundo párrafo  de la Ley de Salarios de la Administración Pública
8 Adicionado el último párrafo mediante el Dto. 80-75 del Congreso de la República.
9 Ver Arts. 109 de la Constitución; 92 de la Ley de Servicio Civil; Acdo Gub. 242-88; y, 9º. del Reglamento de esta Ley.
10 Modificado como aparece en el texto, por Dto. 74-78 ya citado.
11 Ver Art. 102 literal j) de la Constitución.
12 Modificado como aparece en el texto, por Decreto 74-78 ya citado.
13 Derogado por Decreto 74-78 ya citado.


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Créditos: Oficina Nacional de Servicio Civil

 
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