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1 de enero de 2010

Bonificación Profesional

BONIFICACIÓN PROFESIONAL


ACUERDO GUBERNATIVO 327-90

PALACIO NACIONAL: Guatemala, 28 de febrero de 1990.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que la Bonificación de Emergencia para los Trabajadores del Estado, se estableció como una medida para combatir la situación inflacionaria del país y con la finalidad de aumentar el poder adquisitivo de los servidores públicos:

CONSIDERANDO:

Que las condiciones que dieron origen a la creación de la Bonificación de Emergencia aún subsisten; por lo que el Gobierno de la República y las organizaciones de trabajadores del Estado han convenido en que es necesario se incremente la referida Bonificación, toda vez que es más beneficiosa para los servidores públicos que la aplicación de la escala salarial vigente, lo que concuerda con la obligación del Gobierno de velar por el bienestar de los trabajadores:

CONSIDERANDO:

Que la Bonificación de Emergencia de los trabajadores del Estado se encuentra regulada en diversas disposiciones legales, lo cual ha provocado errores en su aplicación e interpretación, por lo que se hace necesario emitir un solo cuerpo legal que regule y actualice todos los aspectos relacionados con la citada prestación:

POR TANTO,

En ejercicio de la función que le confiere el artículo 183 incisos e) y n) de la Constitución Política de la República de Guatemala:

EN CONSEJOS DE MINISTROS,

ACUERDA:

"Artículo 3. Se fija en trescientos setenta y cinco quetzales (Q.375.00) mensuales, el monto de la Bonificación Profesional, para los servidores públicos con título universitario y con la calidad de colegiados activos, que ocupen puestos en el Organismo Ejecutivo y sus Entidades Descentralizadas que tengan como requisito mínimo indispensable, ser desempeñados por profesionales con grado universitario a nivel de licenciatura o post-grado. El título que ostente el servidor deberá estar congruente con la especialidad que el puesto requiera. La Bonificación Profesional es adicional a la otorgada por concepto de Bonificación de Emergencia".

Artículo 4. Para el otorgamiento de la Bonificación Profesional deberán observarse las siguientes normas:

I


Las personas que ocupen puestos ejecutivos de alto nivel y que pertenezcan al Servicio Exento o de Confianza a que se refiere la Ley de Servicio Civil, y los que desempeñen puestos de la Serie Ejecutiva del Plan de Clasificación de Puestos, tendrán derecho a la Bonificación Profesional, siempre que sean profesionales universitarios y colegiados activos.

 

II


Las Entidades descentralizadas o Autónomas del Estado que no cuenten con un Plan de Clasificación de Puestos y Salarios legalmente establecido, otorgarán la Bonificación Profesional siempre que la máxima autoridad de la Entidad que se trate certifique, bajo su responsabilidad, que el puesto que ocupa el servidor público de que se trate tiene como requisito mínimo indispensable ser desempeñado por profesional universitario a nivel de licenciatura o postgrado, y que dicho servidor sea profesional colegiado activo. La certificación deberá ser verificada por la Oficina Nacional de Servicio Civil y si la resolución de dicha Oficina fuere favorable, la comunicará a donde corresponda para que la Bonificación se haga efectiva.

III


Las Entidades Descentralizadas o Autónomas del Estado que cuenten con su propio Plan de Clasificación de Puestos y Salarios legalmente establecidos, podrán otorgar la Bonificación Profesional a su personal con sus propios fondos, siempre que cumplan con los requisitos relativos al grado académico y colegiación obligatoria.

IV


La Bonificación Profesional de trescientos setenta y cinco quetzales (Q.375.00) mensuales, corresponde a la jornada completa de trabajo. Cuando una persona desempeñe un puesto de tiempo parcial, tiene derecho a la parte proporcional de la Bonificación Profesional conforme al horario de trabajo establecido.3

V


Las máximas autoridades de las dependencias del Gobierno Central y las Entidades Descentralizadas o Autónomas, serán responsables de que la Bonificación Profesional la reciban únicamente las personas que, conforme las normas anteriores, tengan derecho a la misma. Las personas que en contravención a dichas normas hubieren percibido la Bonificación Profesional,  deberán reintegrar lo cobrado indebidamente en el momento de establecerse la ilegalidad del cobro.

VI


La Bonificación Profesional no se tomará en cuenta para cómputo de viáticos, pago de tiempo extraordinario laborado, cálculo de beneficios escalafonarios, aguinaldo, licencias o permisos de cualquier naturaleza incluidos los que se concedan de conformidad con el Régimen de Seguridad Social y otras prestaciones laborales de cualquier índole.

 

VII


Cuando un profesional adquiera o recupere su condición de colegiado activo en días intermedios de un mes calendario, tendrá derecho a la bonificación profesional a partir del primer día del mes siguiente.

Artículo 5. El Ministerio de Finanzas Públicas deberá efectuar las operaciones contables y presupuestarias, que se deriven de la aplicación del presente Acuerdo. La Oficina Nacional de Servicio Civil deberá efectuar los registros y acciones administrativas derivadas de la presente disposición.

Artículo 6. Se deroga el Acuerdo Gubernativo del 28 de diciembre de 1979 y los siguientes 825-85, 171-86, 444-88, 1121-88 y demás disposiciones que se opongan al presente Acuerdo.

Artículo 7. El presente Acuerdo empieza a regir a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y deberá publicarse en el Diario Oficial.


MARCO VINICIO CEREZO AREVALO,

Licenciado ROBERTO VICENTE CARPIO NICOLLE,
Vicepresidente de la República.

JUAN FRANCISCO PINTO C.,
Ministro de Finanzas Públicas.

Lic. JOSE RODOLFO MALDONADO RUIZ,
Ministro de Trabajo y Previsión Social.

Lic. CARLOS AUGUSTO MORALES VILLATORO,
Ministro de Gobernación.

SIGFRIDO MENDIZABAL G.,
Ministro de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas.

Lic. ARIEL RIVERA IRIAS,
Ministro de Relaciones Exteriores.

Dr. CARLOS GEHLERT MATA,
Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

Lic. OSCAR HUMBERTO PINEDA ROBLES,
Ministro de Economía.

General de División
HECTOR ALEJANDRO GRAMAJO MORALES,
Ministro de la Defensa Nacional.

MARIO VALENZUELA DOLOGARAY,
Ministro de Desarrollo Urbano y Rural.

MARTA REGINA DE FASHEN,
Ministra de Cultura y Deportes.

CARLOS RENE ESCOBAR MONTENEGRO,
Ministro de Educación.

Ing. Agr. MARIO ALBERTO GAITAN F.
Viceministro de Agricultura y Alimentación,
Encargado del Despacho.

Dr. CARLOS ENRIQUE SOTO M,
Ministro de Asuntos Específicos.

Ing. RAUL CASTAÑEDA ILLESCAS,
Ministro de Energía y Minas.




Publicado en el Diario Oficial el 28 de marzo de 1990.
1 Arts. 1 y 2 fueron derogados por el Art. 1 del Decreto 81-95 que modifica el Decreto 59-95 del Congreso de la República, Ley de Consolidación Salarial.
2 Modificado como aparece en el texto por el Articulo 2 del Acdo. Gub. No. 741-92, publicado en el Diario Oficial el 2 de septiembre de 1992.
3 Modificado como aparece en el texto por el Articulo 2 del Acdo. Gub. No. 741-92, publicado en el Diario Oficial el 2 de septiembre de 1992.


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Créditos: Oficina Nacional de Servicio Civil


 
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