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1 de enero de 2010

Reglamento de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado

REGLAMENTO DE LA
LEY DE CLASES PASIVAS CIVILES DEL ESTADO

ACUERDO GUBERNATIVO No. 1220-88
PALACIO NACIONAL: Guatemala, 30 de diciembre de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
CONSIDERANDO:
 Que el Decreto Número 63-88 del Congreso de la República Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, establece que el Organismo Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Finanzas Públicas, en coordinación con la Oficina Nacional de Servicio Civil, debe emitir el reglamento de dicha ley;
CONSIDERANDO:
 Que el reglamento debe desarrollar y precisar las normas de la ley, estableciendo procedimientos para su adecuada aplicación;
POR TANTO,
En ejercicio de la función que le confiere el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 63 del Decreto número 63-88 del Congreso de la República;
ACUERDA:
Emitir el siguiente, REGLAMENTO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS CIVILES DEL ESTADO.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. ABREVIATURAS. Para la correcta interpretación de este reglamento, cuando se utilicen las expresiones siguientes:
"la ley" se refiere a la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado;
"las leyes" se refiere a las leyes ordinarias;
"el reglamento" se refiere al presente reglamento;
"la Oficina" se refiere a la Oficina Nacional de Servicio Civil;
"régimen" se refiere al régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado;
"el trabajador o los trabajadores" se refiere al trabajador civil del Estado;
"Organismo" se refiere a los Organismos Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y,
"entidades" se refiere a Corte de Constitucionalidad, Tribunal Supremo Electoral y entidades descentralizadas o autónomas.
Artículo 2. EXCLUSIÓN DEL PLAN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA. Para efectos de aplicación de la ley y el reglamento, se excluye el plan de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la calificación como propio régimen de pensiones1. No obstante para los trabajadores de dicha institución, deberá considerarse como propio régimen de pensiones. 
Artículo 3. OTRAS ATRIBUCIONES DE LA OFICINA. Además de las funciones especificadas en la ley2, la Oficina tiene facultades para levantar actas de ratificación de solicitud de pensiones, cuando proceda; investigar, comprobar, requerir información, organizar registros, coordinar con el Ministerio de Finanzas Públicas lo relacionado con pagos; llevar control de las fechas de vencimiento de las pensiones del régimen; emitir notas de suspensión, adición y cancelación de pensiones, cuando procedan; y en general, todas aquellas relacionadas con la aplicación del régimen.
CAPITULO II
PENSIONES
 Artículo 4. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Para adquirir los beneficios que otorga la ley, es necesario que el trabajador se encuentre comprendido en lo establecido por los artículos 1 y 2 de la ley, así como aquellos que se encuentren en los casos siguientes:
a)      Quienes hayan adquirido el derecho por razón de edad y tiempo de servicios y éste no hubiese prescrito; y,

b)      Aquellos que se acojan o se hayan acogido a la contribución voluntaria por cese; en este caso, la prescripción corre a partir de la fecha en que se adquiera el derecho a pensión.
En estos dos últimos casos, la pensión que corresponda se hará efectiva a partir de la fecha de admisión.
Artículo 5. NATURALEZA DE SERVICIOS. Los servicios a que se refiere el artículo 5 de la ley, deben ser prestados en el orden civil. Una vez computados tales servicios, se podrán agregar los prestados en el orden militar de conformidad con disposiciones legales anteriores, siempre que se hubiere contribuido al régimen. 
Artículo 6. PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO OBLIGATORIO. Para la aplicación del retiro obligatorio a que se refiere la ley,3 si el trabajador no ha iniciado gestiones de jubilación deberá observarse el procedimiento siguiente:
a)      Las unidades de personal llevarán un registro especial de sus trabajadores que hayan cumplido 60 años de edad, con indicación de la fecha de nacimiento, número de años de servicios públicos prestados tanto a la dependencia o entidad respectiva, como a las otras en donde haya laborado y contribuido al régimen, para cuyo efecto se le requerirán las constancias o certificaciones correspondientes;

b)      Cuando el trabajador cumpla 64 años de edad, la unidad de personal hará saber a la autoridad nominadora y notificará al propio servidor, para que éste inicie sus gestiones de pensión por jubilación, salvo en los casos indicados en los artículos 7 y 8 de este reglamento;

c)      Seis meses después de la fecha de la notificación anterior, la unidad de personal consultará a la Oficina, para establecer si el trabajador inició los trámites de Pensión Civil por Jubilación. La Oficina dentro del término de diez días informará a la unidad de personal sobre el estado del expediente y los trámites o requisitos necesarios que hicieren falta para concluir el mismo. Si de la información proporcionada por la Oficina se estableciere que ya fue concluido el expediente, la autoridad nominadora procederá a sustituir al trabajador al cumplir 65 años de edad; y,

d)      Si por la consulta a que se refiere el inciso anterior, se establece que el trabajador no ha realizado gestión o hiciere falta algún requisito o documento, la unidad de personal respectiva le fijará un plazo perentorio de tres meses para que cumpla con la gestión respectiva o aporte los documentos.
En todo caso, la autoridad nominadora procederá a sustituir al trabajador que cumpla 65 años de edad, salvo las excepciones señaladas en los artículos 7 y 8 de este reglamento.

El contenido de este Reglamento es demasiado extenso, por lo que para continuar leyendo, te recomendamos que mejor descargues la versión en pdf.



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Créditos: Oficina Nacional de Servicio Civil

 
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