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1 de enero de 2010

Ley de Probidad y Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados Públicos

LEY DE PROBIDAD Y RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

DECRETO NÚMERO 89-2002

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA


CONSIDERANDO:


Que la Constitución Política de la República instituye a la Contraloría General de Cuentas como ente fiscalizador de los ingresos y egresos del presupuesto del Estado, y en general, de todo interés  hacendario de los organismos del Estado:  los municipios, las entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas; los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.

CONSIDERANDO:


Que en los Acuerdos de Paz sobre Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria y el de Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, el Estado de Guatemala asumió el compromiso de reformar; fortalecer y modernizar la gestión pública, en procura de un manejo transparente y absolutamente honrado en el uso de los recursos públicos como condición para lograr que las funciones de la administración pública tengan la capacidad de cumplir con el supremo deber impuesto al Estado de Guatemala por la Constitución Política de la República, que es garantizar a los habitantes del país el bien común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario hacer del Estado un ente capaz de dar un uso racional y eficiente a los recursos públicos dictando las normas legales que le sirvan de herramienta para alcanzar sus objetivos de acuerdo a las necesidades del país, y que garanticen la efectividad de cualquier acción que de ella se origine cuando los actores del ejercicio de la función pública menoscaben la regularidad del funcionamiento de la administración pública y afecten los esfuerzos del Estado por proporcionar el bien común a todos los habitantes de la República.

POR TANTO:

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE PROBIDAD Y RESPONSABILIDADES DE
 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

CAPITULO I
NORMAS GENERALES

ARTICULO 1.           Objeto de la ley.  La presente Ley tiene por objeto crear normas y procedimientos para transparentar el ejercicio de la administración pública y asegurar la observancia estricta de los preceptos constitucionales y legales en el ejercicio de las funciones públicas estatales; evitar el desvío de los recursos, bienes, fondos y valores públicos en perjuicio de los intereses del Estado; establecer los mecanismos de control patrimonial de los funcionarios y empleados públicos durante el ejercicio de sus cargos; y prevenir el aprovechamiento personal o cualquier forma de enriquecimiento ilícito de las personas al servicio del Estado y de otras personas individuales o jurídicas que manejen, administren, custodien, recauden e inviertan fondos o valores públicos, determinando la responsabilidad en que incurran.

ARTICULO 2.           Naturaleza de la Ley.           La Ley de Probidad y Responsabilidades los Funcionarios y Empleados Públicos es de orden público y de observancia general.

ARTICULO 3.           Funcionarios públicos.          Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se consideran funcionarios públicos todas aquellas personas a las que se refiere el artículo 4 de la misma, sin perjuicio de que se les identifique con otra denominación.

ARTICULO 4.           Sujetos de responsabilidad.              Son responsables de conformidad de las normas  contenidas en esta Ley y serán sancionados por el incumplimiento o inobservancia de la misma, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente en el país, todas aquellas personas investidas de funciones públicas permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, especialmente:  

a)      Los dignatarios, autoridades, funcionarios y empleados públicos que por elección popular, nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo presten sus servicios en el Estado, sus organismos, los municipios, sus empresas, y entidades descentralizadas y autónomas.

b)      Declarado inconstitucional por medio de Fallo de fecha 2 de septiembre de 2003 de la Corte de Constitucionalidad.

c)      Declarado inconstitucional por medio de Fallo de fecha 2 de septiembre de 2003 de la Corte de Constitucionalidad.

d)      Declarado inconstitucional por medio de Fallo de fecha 2 de septiembre de 2003 de la Corte de Constitucionalidad.

e)      Declarado inconstitucional por medio de Fallo de fecha 2 de septiembre de 2003 de la Corte de Constitucionalidad.[i]

Asimismo, en esta disposición quedan comprendidos quienes presten sus servicios al Estado de Guatemala en el exterior del país en cualquier ramo.

ARTICULO 5.           Bienes tutelados.       Los bienes tutelados por la presente Ley son los siguientes:

a)      El  patrimonio público, de conformidad con el Artículo 121 de la Constitución Política de la República y artículos 457, 458 y 459 del Código Civil, y otros que determinen las leyes.

b)      Los aportes que realiza el Estado, sus organismos, las municipalidades y sus empresas, las entidades públicas autónomas y descentralizadas, a las entidades y personas jurídicas indicadas en el artículo 4 inciso c) de la presente Ley, así como los fondos que éstas recauden entre el público para fines de interés social.

c)      Los fondos y aportes que perciban y reciban con ocasión de colectas públicas los comités, asociaciones, patronatos y demás organizaciones no gubernamentales debidamente autorizados, para la realización de actividades sociales de cualquier naturaleza.

d)      Los fondos o aportes económicos que perciban del Estado, sus organismos, municipalidades y sus empresas, y de las entidades descentralizadas y autónomas, las entidades o personas jurídicas y comités indicados en el artículo 4 incisos c), d) y e), para garantizar su debida inversión.

e)      Los demás que regulan la Constitución Política de la República y leyes especificas.

ARTICULO 6.           Principios de probidad.         Son principios de probidad los siguientes:

a)      El cumplimiento estricto de los preceptos constitucionales y legales,

b)      El ejercicio de la función administrativa con transparencia,

c)      La preeminencia del interés público sobre el privado;

d)      La prudencia en la administración de los recursos de las entidades del Estado, y demás entidades descentralizadas y autónomas del mismo;

e)      La promoción e implementación de programas de capacitación y la difusión de valores, imparcialidad y transparencia de la gestión administrativa;

f)        Publicitar las acciones para generar un efecto multiplicador que conlleve a la adquisición de valores éticos por parte de la ciudadanía;

g)      El apoyo a la labor de detección de los casos de corrupción a través de la implementación de los mecanismos que conlleven a su denuncia;

h)      La actuación con honestidad y lealtad en el ejercicio del cargo o empleo o prestación de un servicio;

i)        La incorporación de una estructura de incentivos que propenda a que en la administración pública ingresen, asciendan y permanezcan las personas más idóneas, mediante la valorización de su desempeño en un cargo o empleo público a través del fortalecimiento del sistema de calificaciones, de remuneraciones y de reconocimientos;

j)        El fortalecimiento de los procedimientos para determinar la responsabilidad de los servidores públicos; y,

k)      El establecimiento de procedimientos administrativos que faciliten las denuncias por actos de corrupción.

ARTICULO 7.           Funcionarios públicos.          Los funcionarios públicos conforme los denomina el artículo 4 de esta Ley, están obligados a desempeñar sus deberes, atribuciones, facultades y funciones con estricto apego a la Constitución Política de la República y las leyes.  En consecuencia, están sujetos a responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por las infracciones, omisiones, acciones, decisiones y resoluciones en que incurrieren en el ejercicio de su cargo.

CAPITULO II
RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS AL SERVICIO DEL ESTADO

ARTICULO 8.           Responsabilidad administrativa.      La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta del funcionario público, asimismo cuando se incurriere en negligencia, imprudencia o impericia o bien incumpliendo leyes, reglamentos, contratos y demás disposiciones legales a la institución estatal ante la cual están obligados o prestan sus servicios; además, cuando no se cumplan, con la debida diligencia las obligaciones contraídas o funciones inherentes al cargo, así como cuando por acción u omisión se cause perjuicio a los intereses públicos que tuviere encomendados y no ocasionen daños o perjuicios patrimoniales, o bien se incurra en falta o delito.

ARTICULO 9.           Responsabilidad civil.           Genera responsabilidad civil la acción u omisión que con intención o por negligencia, imprudencia, impericia o abuso de poder, se cometa en perjuicio y daño del patrimonio público, independiente de la responsabilidad penal que se genere.  Los daños y perjuicios provenientes de la responsabilidad civil se harán efectivos con arreglo al Código Civil y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia, salvo que la acción civil se decida dentro de la acción penal en forma conjunta.

ARTICULO 10.         Responsabilidad penal.         Genera responsabilidad penal la decisión, resolución, acción u omisión realizada por las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley y que, de conformidad con la ley penal vigente, constituyan delitos o faltas.

ARTICULO 11.         Grados de responsabilidad.              La responsabilidad es principal cuando el sujeto de la misma esté obligado por disposición legal o reglamentaria a ejecutar o no ejecutar un acto, y subsidiaria cuando un tercero queda obligado por incumplimiento del responsable principal.

ARTICULO 12.         Responsabilidad por cumplimiento de orden superior.    Ninguna persona sujeta a la aplicación de la presente Ley será relevada de responsabilidad por haber procedido en cumplimiento de orden contraria a la ley dictada por funcionario superior, al pago, uso o disposición indebidos de los fondos y otros bienes de que sea responsable.  El funcionario que emita la orden de pago o empleo ilegal, será responsable administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que pudiere corresponderle por la pérdida o menoscabo que sufran los bienes a su cargo.

ARTICULO 13.         Responsabilidad solidaria.   Los miembros de juntas directivas o de cuerpos colegiados y comités, asociaciones, fundaciones, patronatos y demás organizaciones no gubernamentales encargados de la administración y manejo del patrimonio público a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, incurren solidariamente en responsabilidad administrativa cuando concurren con sus votos a la aprobación del registro de operaciones o de pagos ilegales de fondos y uso indebido de bienes, valores, enseres o productos, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que de tales acuerdos pudieran derivarse.  Esta disposición será aplicable a los Concejos Municipales.

Incurren igualmente en la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, los funcionarios que hubieren autorizado tales pagos, salvo que hubieren objetado previamente por escrito la orden respectiva. 

ARTICULO 14.         Instituciones tutelares de la presente Ley.    La verificación y el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a las siguientes instituciones estatales:

a)      Congreso de la República de Guatemala, de conformidad con sus atribuciones establecidas en la Constitución Política de la República y su Ley Orgánica.

b)      Ministerio Público, que de conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes específicas es responsable del ejercicio de la acción penal.

c)      Procuraduría General de la Nación; que de conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes especificas es el representante legal del Estado y, en consecuencia, responsable de velar por su patrimonio.

d)      Contraloría General de Cuentas; que de conformidad con la Constitución Política de la República y su Ley Orgánica es responsable de la fiscalización de los ingresos, egresos y, en general, de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas.

e)      Autoridades nominadoras de los distintos organismos del Estado, municipalidades y sus empresas y entidades descentralizadas y autónomas.

CAPITULO III
RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ARTICULO 15.         Cargos públicos.        Los ciudadanos guatemaltecos que no tengan impedimento legal y que reúnan las calidades necesarias, tienen derecho a optar a cargos y empleos públicos de conformidad con la ley.  Para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas de méritos de capacidad, idoneidad y honradez.[ii]

Ninguna persona podrá desempeñar más de un cargo o empleo público remunerado, excepto quienes presten servicios en centros docentes o instituciones asistenciales y  siempre que haya compatibilidad en los horarios.[iii]

ARTICULO 16.         Impedimentos para optar a cargos y empleos públicos. No podrán optar al desempeño de cargo o empleo público quienes tengan impedimento de conformidad con leyes específicas, y en ningún caso quienes no demuestren fehacientemente los méritos de capacidad, idoneidad y honradez.

Tampoco podrán optar a ningún cargo o empleo público:

a)      Quienes no reúnan las calidades y requisitos requeridos para el ejercicio del cargo o empleo de que se trate;

b)      Quienes habiendo recaudado, custodiado o administrado bienes del Estado, no tengan su constancia de solvencia o finiquito de la institución en la cual prestó sus servicios y de la Contraloría General de Cuentas;

c)      Quienes hayan renunciado o perdido la nacionalidad guatemalteca;

d)      Quienes no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos o hayan sido inhabilitados para ejercer cargos públicos;

e)      Quienes hubieren sido condenados por los delitos de enriquecimiento ilícito, narcotráfico, secuestro, asesinato, defraudación tributaria, contrabando, falsedad, apropiación indebida, robo, hurto, estafa, prevaricato, alzamiento de bienes, violación de secretos, delitos contra la salud, delitos contra el orden institucional, delitos contra el orden público, delitos contra la administración pública, delitos de cohecho, delitos de peculado y malversación; delitos de negociaciones ilícitas, aun cuando fueren penados únicamente con multa, en tanto no hayan cumplido las penas correspondientes y en ningún caso mientras no trascurran cinco años de ocurrido el hecho;

f)        Quienes hubieren sido condenados por delito de acción pública, distintos de los enunciados en el inciso e) de este artículo, en tanto no hayan cumplido las penas correspondientes y en ningún caso mientras no transcurran cinco años de ocurrido el hecho;

g)       El ebrio consuetudinario y el toxicómano; y,

h)      El declarado en quiebra, mientras no obtenga su rehabilitación.

ARTICULO 17.         Casos que generan responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de los casos regulados en leyes específicas, también son casos que generan responsabilidad administrativa:

a)      La inobservancia e incumplimiento de funciones, atribuciones y deberes que las disposiciones legales o reglamentarias impongan;

b)      El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo o empleo, siempre que la resolución, decisión, hecho u omisión que lo genere, no constituya responsabilidad civil o penal;

c)      Extender certificados o constancias que contengan datos inexactos o que sean erróneos como consecuencia de un error involuntario sin que constituya responsabilidad civil o penal;

d)      La contratación de la esposa o hijos como subalternos en relación de dependencia, o la contratación de personas sin calificación necesaria cuando los cargos requieran calidades, cualidades, profesión, conocimientos o experiencias especiales, y de personas que se encuentran inhabilitadas conforme a la ley;

e)      Ocultar, permitir el acaparamiento, negar o no disponer para el servicio de los usuarios, los formularios o formatos, así como, especies fiscales y otros cuyo suministro corresponda a la administración pública de su cargo; cuando se tenga la obligación de recaudar fondos o verificar los registros públicos o facilitar a los particulares el pago de sus obligaciones;

f)        La negligencia o descuido en la custodia, uso o destino de bienes integrantes del patrimonio público;

g)      No presentar la declaración patrimonial dentro de los plazos y con las formalidades que establece la presente Ley; y,

h)      Cualquiera otra responsabilidad que establezcan la Constitución Política de la República y otras leyes.

CAPITULO IV
PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ARTICULO 18.         Prohibiciones de los funcionarios públicos. Además de las prohibiciones expresas contenidas en la Constitución Política de la República y leyes especiales, a los funcionarios y empleados públicos les queda prohibido:[iv]

a)      Aprovechar el cargo o empleo para conseguir o procurar servicios especiales, nombramientos o beneficios personales,  a favor de sus familiares o terceros mediando o no remuneración.

b)      Utilizar el poder que le confiere el ejercicio del cargo o empleo en las entidades del Estado, autónomas o descentralizadas, para tomar, participar o influir en la toma de decisiones en beneficio personal o de terceros.

c)      Solicitar o aceptar directamente o por interpósita persona, dádivas, regalos, pago, honorarios o cualquier otro tipo de emolumentos adicionales a los que normalmente percibe por el desempeño de sus labores.

d)      Utilizar bienes propiedad del Estado o de la institución en la que labora, tales como vehículos, material de oficina, papelería, viáticos y otros, fuera del uso oficial, para beneficio personal o de terceros.

e)      Usar el título oficial del cargo o empleo, los distintivos, la influencia, o el prestigio de la institución para asuntos de carácter personal o de terceros.

f)        Utilizar los recursos públicos para elaborar, distribuir o enviar regalos, recuerdos, tarjetas navideñas o de cualquier otra ocasión.

g)      Utilizar el tiempo de trabajo para realizar o prestar asesorías, consultorías, estudios y otro tipo de actividades a favor de terceros, que le generen beneficio personal.

h)      Disponer de los servicios del personal subalterno para fines personales o en beneficio de terceros.

i)        Realizar trabajos o actividades, remuneradas o no en horarios que no son de su trabajo, que estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades, o cuyo ejercicio pueda poner en riesgo la imparcialidad de sus decisiones por razón del cargo o empleo.

j)        Utilizar los materiales de oficina, vehículos, teléfonos, fondos públicos, el tiempo pagado por el Estado al funcionario o a sus subalternos, los conocimientos, información, el título oficial, papelería, el prestigio o la influencia de la institución para el logro de objetivos políticos personales o del partido al que pertenece.

k)      Solicitar a otros gobiernos o empresas privadas colaboración especial para beneficio propio o para un tercero.

l)        Actuar como abogado o representante de una persona que ejerce reclamos administrativos o judiciales en contra de la entidad a la cual sirve estando en el ejercicio del cargo o empleo.

m)    Nombrar y remover al personal por motivos o razones político partidistas o ideológicos.

n)      Discriminar en la formulación de políticas y en la prestación de servicios a personas o sectores de personas, por razón de su afiliación política así como por cualquiera otra causa que infrinja el derecho de igualdad.

o)      Utilizar recursos humanos y financieros del Estado para la promoción política, personal o de partido político al que pertenece. 

ARTICULO 19.         Prohibiciones a los funcionarios públicos con relación a terceros.           Además de las prohibiciones expresas contenidas en la Constitución Política de la República y leyes especificas, a los funcionarios públicos les queda prohibido:

a)      Efectuar o patrocinar a favor de terceros, trámites o gestiones administrativas, sean relacionadas con labores o conocimiento de información propia del cargo, u omitiendo cumplir con el desempeño normal de sus funciones.

b)      Dirigir, administrar, patrocinar, representar o prestar servicios, remunerados o no, a personas individuales o jurídicas que gestionen, exploten concesiones o privilegios de la administración pública o, que fueren sus propios proveedores o contratistas.

c)      Recibir directa o indirectamente, beneficios, originados de contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue el Estado, sus organismos, las municipalidades y  sus empresas o las entidades autónomas y descentralizadas.

d)      Solicitar servicios o recursos especiales para la institución que puedan comprometer la independencia de ésta en la toma de decisiones.

e)      Fomentar relaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con personas individuales o jurídicas que deban ser directamente supervisadas y fiscalizadas por la entidad estatal en la cual presta sus servicios.

CAPITULO V
DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU PRESENTACIÓN

ARTICULO 20.         Declaración patrimonial.      La declaración patrimonial es la declaración de bienes, derechos y obligaciones que bajo juramento deberán presentar ante la Contraloría General de Cuentas, los funcionarios públicos como requisito para el ejercicio del cargo o empleo; y, al cesar en el mismo, como requisito indispensable para que se le extienda el finiquito respectivo.  Están sujetos a la obligación de cumplir con la declaración jurada patrimonial las personas siguientes:

a)      Los sujetos de responsabilidad a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 4 de la presente Ley, excepto aquellos cuyo sueldo mensual sea inferior a ocho mil quetzales (Q8,000.00), y no manejen o administren fondos públicos.

b)      Todos los funcionarios y empleados públicos que trabajen en aduanas, puestos fronterizos, Dirección General de Migración, puertos y aeropuertos de la República, o que se encuentren  temporalmente destacados en dichos lugares.

c)      Cualquiera otra persona distinta a las indicadas en el artículo 4 de esta Ley, cuando de las investigaciones surjan indicios de su participación en actos constitutivos de delitos o faltas contra los bienes tutelados por la presente Ley.

ARTICULO 21.         Confidencialidad de la declaración jurada patrimonial.          Los datos  proporcionados por lo funcionarios públicos dentro de su declaración jurada patrimonial deben tenerse como proporcionados bajo garantía de confidencialidad; se prohíbe su divulgación por cualquier medio y sólo podrán verificarse dentro de un proceso judicial.

ARTICULO 22.         Plazo para la presentación de la declaración patrimonial.   La declaración jurada patrimonial deberá ser presentada, por los obligados, dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha efectiva de toma de posesión del cargo o empleo; y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en que cesen en el ejercicio del cargo o empleo.

En casos excepcionales debidamente justificados, la Contraloría General de Cuentas podrá ampliar el plazo hasta por un período igual.

Las ampliaciones, rectificaciones y demás diligencias relacionadas con la declaración jurada patrimonial están exentas del pago de impuestos o tasas de cualquier naturaleza.

ARTICULO 23.         Requisitos de la declaración.           La declaración jurada patrimonial se presentará en los formularios impresos que proporcione la Contraloría General de Cuentas y deberá contener como mínimo la siguiente información:

a)      Nombre completo, datos de identificación personal, número de identificación tributaria, calidad de integrante de juntas o consejos directivos y/o socio en corporaciones, sociedades o asociaciones; y dirección del domicilio permanente del declarante;

b)      Nombre completo y datos de identificación personal del cónyuge o conviviente, y de sus hijos dependientes;

c)      Relación de ingresos del último año, propios, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos dependientes;

d)      Identificación de las cuentas corrientes y de ahorros en Guatemala y en el exterior, si las tuvieren el declarante, su cónyuge o conviviente, o sus hijos dependientes;

e)      Relación detallada de los bienes y derechos vigentes, propios del declarante, de su cónyuge o conviviente y sus hijos dependientes, debiendo consignar, como mínimo:  los bienes muebles e inmuebles, fondos, valores y créditos a su favor.  Los bienes deberán describirse e identificarse plenamente.  En el caso de bienes inmuebles no es necesario consignar su valor declarado ante la autoridad fiscal correspondiente, siendo suficiente consignar su valor estimado.  Los bienes muebles se indicarán con su valor estimado.  En ningún caso los valores asignados en los bienes inmuebles tendrán efectos fiscales o tributarios. 

f)        Relación detallada de las acreencias y obligaciones vigentes propios del declarante, de su cónyuge o conviviente y sus hijos dependientes.  En el caso de acreencias, deudas y otras obligaciones se expresará su monto, naturaleza y nombre del acreedor o beneficiario; y,

g)      Información sobre existencia de sociedad conyugal vigente o de sociedad de hecho, entre compañeros permanentes.

En la declaración jurada patrimonial se debe especificar que los bienes y rentas declarados son los únicos que posee el declarante, ya sea personalmente o por interpósita persona, a la fecha de presentación de dicha declaración.

ARTICULO 24.         Comprobación.          Presentada la declaración jurada patrimonial, la Contraloría General de Cuentas podrá proceder a su comprobación recabando los informes que estime necesarios y practicando las diligencias pertinentes; y obligatoriamente cuando el funcionario público cese en el cargo.

Para el efecto, las personas obligadas deberán prestar toda la colaboración que la Contraloría General de Cuentas les requiera y las oficinas públicas y entidades privadas deberán proporcionarle los informes que les soliciten dentro del marco de la ley.
Si de la verificación resultare que ha habido inexactitud en la información aportada, la Contraloría General de Cuentas correrá audiencia al declarante por quince días, para que se manifieste al respecto y, en su caso, efectúe las aclaraciones o rectificaciones que correspondieren.  En caso contrario se le deducirán las responsabilidades a que hubiere lugar.

ARTICULO 25.         Obligación de suministrar información.       Además de lo establecido en el artículo precedente, para efectos  de la comprobación de la declaración jurada patrimonial, las oficinas públicas y bancos del sistema, así como las personas individuales y jurídicas que el declarante mencione como deudores o acreedores, quedan obligados a suministrar la información que la Contraloría General de Cuentas les requiera, dentro de los plazos que dicha entidad les imponga, previniéndoles que de incumplir con tales requerimientos se promoverán en su contra las acciones judiciales pertinentes.

ARTICULO 26.         Ampliación de la declaración jurada patrimonial.  Las personas a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, deberán ampliar su declaración jurada patrimonial en el mes de enero de cada año, en los casos siguientes:

a)      Si en el curso del año adquirieron bienes inmuebles,  por cualquier título o valor.

b)      Si adquirieron otros bienes cuyo precio sea mayor de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00)

c)      Si contrajeron acreencias o deudas mayores de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00)

Igual obligación de presentar la ampliación de su Declaración Jurada Patrimonial procede cuando los bienes, deudas o acreencias, a que se refiere este artículo, hubieren sido adquiridos por su cónyuge o hijos dependientes.

El incumplimiento de esta norma constituye responsabilidad administrativa que será sancionada por la Contraloría General de Cuentas conforme a la presente Ley.

ARTICULO 27.         Responsabilidad por omisión de la presentación de la declaración jurada patrimonial. Las personas que de conformidad con la presente Ley están obligadas a presentar Declaración Jurada Patrimonial y que incumplan con realizarlo en los plazos previstos en la presente Ley, incurren en responsabilidad administrativa y serán sancionados conforme lo establecido en la Ley de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.

ARTICULO 28.         Personas exentas de la presentación de la declaración jurada patrimonial.        Están exentas de presentar Declaración Jurada Patrimonial:

a)      Quienes ejerzan cargos o empleos públicos en forma temporal hasta por un período de un mes contado a partir de la fecha de toma de posesión.

b)      El funcionario o empleado público que fuere trasladado a otro puesto de la administración, excepto que anteriormente estuviere exento de su presentación, si por razón del mismo se encontrare obligado.

La Contraloría General de Cuentas de la Nación esta facultada para aclarar las dudas que surjan con relación a la obligación de presentar la declaración jurada patrimonial.

ARTICULO 29.         De la comprobación por cesación en el cargo.       Al presentarse la declaración jurada patrimonial, por cese en el desempeño de cargo o empleo, la Contraloría General de Cuentas de la Nación, efectuará el estudio comparativo del activo y pasivo que el obligado haya incluido en sus diversas declaraciones, a fin de establecer si existe o no enriquecimiento ilícito u otro acto que pudiera ser constitutivo de responsabilidad de acuerdo con la ley. 

ARTICULO 30.         Finiquito.        El finiquito a favor de las personas indicadas en el artículo 4 de esta Ley, como consecuencia de haber cesado en su cargo, no podrá extenderse sino solamente después de haber transcurrido el plazo señalado en la ley, para la prescripción.

Para que una persona pueda optar a un nuevo cargo público sin que haya transcurrido el plazo de la prescripción, bastará con que presente constancia extendida por la Contraloría General de Cuentas de que no tiene reclamación o juicio pendiente como consecuencia del cargo o cargos desempeñados anteriormente.  Recibida la solicitud de finiquito, éste se extenderá dentro de los quince días siguientes, sin costo alguno.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 31.         Transitorio.    Las personas afectas por esta Ley, que a la fecha no han presentado su declaración jurada patrimonial, deberán cumplir con dicha obligación dentro del plazo que establezca su reglamento, el cual deberá emitirse en un plazo máximo de cuarenta y cinco días posteriores a que ésta entre en vigor.

ARTICULO 32.         Epígrafes.       Los epígrafes que aparecen al inicio de cada artículo son guías que no tienen validez interpretativa.

ARTICULO 33.         Vigencia.        El presente Decreto entrará en vigencia el uno de febrero del año dos mil tres y será publicado en el diario oficial.

            REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

            EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.


JOSÉ EFRAÍN RÍOS MONTT
PRESIDENTE 


MARVIN HAROLDO GARCÍA BUENAFE
SECRETARIO
AURA MARINA OTZOY COLAJ
SECRETARIO (ACCIDENTAL)


SANCIÓN AL DECRETO DEL CONGRESO NÚMERO 89-2002

PALACIO NACIONAL:        Guatemala, diecisiete de diciembre del año dos mil dos.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE



PORTILLO CABRERA




DR. JOSÉ ADOLFO REYES CALDERÓN
MINISTRO DE GOBERNACIÓN


LIC. J. LUIS MIJANGOS C.
SECRETARIO GENERAL
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


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Créditos: Oficina Nacional de Servicio Civil

 
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