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1 de enero de 2010

Reglamento de la Ley de Servicio Civil

REGLAMENTO DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL

ACUERDO GUBERNATIVO No18-98 

Palacio Nacional, Guatemala, 15 de enero de 1998

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:

Que  de  conformidad  con  lo establecido por el Artículo  108  de  la Constitución Política de la República de Guatemala, las relaciones del  Estado   y  sus  entidades  descentralizadas   o  autónomas  con  sus trabajadores  se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción  de aquellas  que  se  rijan por leyes o disposiciones propias  de  dichas entidades.

CONSIDERANDO:


Que  con el fin de lograr los propósitos y principios para los cuales se  promulgó  la Ley de Servicio Civil, es necesario  desarrollar  sus preceptos,  así  como  precisar los procedimientos  para  su  correcta aplicación,  que  permita  desconcentrar algunas  funciones  operativas esenciales dentro de la Administración Pública.

CONSIDERANDO:


Que  en  cumplimiento a lo preceptuado por el Artículo 27 del  Decreto 1748  del  Congreso  de  la República, “Ley  de  Servicio  Civil”, el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, procedió a elaborar el reglamento de la Ley, el cual fue aprobado por la Junta Nacional de Servicio Civil de conformidad con la Ley.

POR TANTO:


En  el  ejercicio  de  la función que le confiere  el  inciso  e)  del Artículo  183 de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en el Artículo 27 del Decreto 1748 del Congreso de la República, Ley de Servicio Civil,

ACUERDA:


Aprobar  el  presente Reglamento de la Ley de Servicio Civil,  Decreto 1748 del Congreso de la República:

REGLAMENTO DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL

TITULO I

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO  1.   SERVIDORES  PÚBLICOS.[1]  Para los efectos de  la  Ley  de  Servicio  Civil y el presente Reglamento, se consideran como servidores públicos o trabajadores del Estado los siguientes:

a)       Funcionario Público:  Es la persona individual que ocupa un cargo o puesto, en virtud de elección popular o nombramiento conforme a las  leyes correspondientes, por el cual ejerce mando, autoridad, competencia  legal  y  representación de carácter oficial  de  la dependencia  o  entidad estatal correspondiente y se le remunera con un salario; y

b)            Empleado  Público:  Es la persona individual que ocupa un  puesto al  servicio  del Estado en las entidades o dependencias  regidas por  la  Ley  de  Servicio Civil, en  virtud  de  nombramiento  o contrato  expedidos de conformidad con las disposiciones legales, por  el cual queda obligada a prestar sus servicios o a  ejecutar una  obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dirección continuada  del  representante  de  la  dependencia,  entidad   o institución  donde  presta sus servicios y bajo la  subordinación inmediata del funcionario o su representante.

No  se  considerarán funcionarios o empleados públicos, los que únicamente son retribuidos por el sistema de dietas, pues las mismas no constituyen salario, ni  aquellos  que son  retribuidos  con  honorarios por prestar  servicios  técnicos  o profesionales conforme la Ley de Contrataciones del Estado[2].

ARTÍCULO  2.  DOCTRINA DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL EN EL SERVICIO PÚBLICO.  Con base en el Artículo 5o.  de la Ley de Servicio Civil, se entenderá por doctrina de la administración de personal en el servicio público,  las  resoluciones  y  dictámenes que  en  forma  continua  y reiterada  se  hayan  dictado en materia de recursos humanos,  por  la Oficina Nacional de Servicio Civil y por la Junta Nacional de Servicio Civil, en un mismo sentido.

ARTÍCULO 3.  REGIONALIZACIÓN DE LA OFICINA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL.  De  conformidad  con  lo preceptuado en el Artículo 21 de  la  Ley  de Servicio  Civil,  que en adelante se denominará únicamente la Ley,  la Oficina  Nacional de Servicio Civil a iniciativa del Presidente de  la República  creará  Oficinas Regionales de Administración  de  Recursos Humanos, con el propósito de atender los requerimientos de personal de los  diferentes  Ministerios,  Secretarías y otras  Instituciones  del Organismo  Ejecutivo.   Para tal fin la Oficina Nacional  de  Servicio Civil  procederá a determinar en qué regiones se crearán las  Oficinas Regionales de conformidad con las necesidades que se presenten en esta materia.   Las  citadas  Oficinas serán creadas a través  del  Acuerdo Gubernativo correspondiente.

ARTÍCULO  4.   COMPETENCIA DE LAS OFICINAS REGIONALES.   Las  Oficinas Regionales  de Administración de Recursos Humanos tendrán  competencia para  conocer y resolver las acciones de personal que expresamente les delegue la Dirección de la Oficina Nacional de Servicio Civil.

ARTÍCULO  5.  UBICACIÓN.  Las Oficinas Regionales de Administración de  Recursos  Humanos  se ubicarán en cada región y/o en los  Ministerios, Secretarías e Instituciones que se considere conveniente, para lo cual las  Autoridades Nominadoras están obligadas a proporcionar     todas las facilidades para su organización y funcionamiento.  


ARTÍCULO 6.   ELABORACIÓN  DE  INSTRUMENTOS   TÉCNICO-ADMINISTRATIVOS Y LEGALES.   La  Oficina  Nacional  de Servicio  Civil  procederá  a  la elaboración  de los instrumentos técnico-administrativos y legales que estime  pertinentes, así como los procedimientos para que las Oficinas Regionales   de   Administración   de    Recursos   Humanos    cumplan satisfactoriamente con sus funciones.

ARTÍCULO  7.   DELEGACIÓN.   El  Director de la  Oficina  Nacional  de Servicio  Civil,  que  en  adelante se  identificará únicamente  como Director,  podrá  delegar en los Jefes o Encargados de las Oficinas Regionales de Administración  de Recursos Humanos, todas aquellas facultades que le permita la Ley

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Créditos: Oficina Nacional de Servicio Civil

 
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