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1 de enero de 2010

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad

LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

 DECRETO 1-86 
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los principios en que se basa la organización democrática del Estado, deben existir medios jurídicos que garanticen el irrestricto respeto a los derechos inherentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala, a fin de asegurar el régimen de derecho; 
CONSIDERANDO:
Que para tales propósitos debe emitirse una ley que desarrolle adecuadamente los principios en que se basa el amparo, como garantía contra la arbitrariedad; la exhibición personal, como garantía de la libertad individual; y la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes y disposiciones generales, como garantía de la supremacía constitucional; 
POR TANTO,
En uso de las facultades soberanas de que está investida, 
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA:
La siguiente:
 LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD
TITULO UNO
 PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
CAPITULO ÚNICO
NORMAS FUNDAMENTALES Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto desarrollar las garantías y defensas del orden constitucional y de los derechos inherentes a la persona protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes y los convenios internacionales ratificados por Guatemala.
Artículo 2o. INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA LEY. Las disposiciones de esta ley se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional.
Artículo 3o. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. La Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado. No obstante, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala prevalece sobre el derecho interno.
Artículo 4o. DERECHO DE DEFENSA. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o curia competente y preestablecido.[1]
En todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse u observarse las garantías propias del debido proceso.
Artículo 5o. Principios procesales para la aplicación de esta Ley. En cualesquiera procesos relativos a la justicia constitucional, rigen los siguientes principios:
a)     Todos los días y horas son hábiles;
b)     Las actuaciones serán en papel simple, salvo lo que sobre reposición del mismo se resuelva en definitiva;
c)     Toda notificación deberá hacerse a más tardar al día siguiente de la fecha de la respectiva resolución, salvo el término de la distancia;
d)     Los tribunales deberán tramitarlos y resolverlos con prioridad a los demás asuntos.
Artículo 6o. Impulso de oficio. En todo proceso relativo a la justicia constitucional sólo la iniciación del trámite es rogada. Todas las diligencias posteriores se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del tribunal respectivo, quien mandará se corrijan por quien corresponda, las deficiencias de presentación y trámite que aparezcan en los procesos.
Artículo 7o. Aplicación supletoria de otras leyes. En todo lo previsto en esta ley se aplicarán supletoriamente las leyes comunes interpretadas en congruencia con el espíritu de la Constitución. 
TITULO DOS
AMPARO
CAPITULO UNO
PROCEDENCIA
Artículo 8o. OBJETO DEL AMPARO. El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
Artículo 9o. SUJETOS PASIVOS DEL AMPARO. Podrá solicitarse amparo contra el Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. Asimismo podrá solicitarse contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes.
El amparo procederá contra las entidades a que se refiere este artículo cuando ocurrieren las situaciones previstas en el artículo siguiente o se trate de prevenir o evitar que se causen daños patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza.
Artículo 10.[2] PROCEDENCIA DEL AMPARO. La procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado.
Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos:
a)    Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquiera otra ley;
b)                  Para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento, una resolución o acto de autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquiera otra ley;
c)     Para que en casos concretos se declare que una disposición o resolución no meramente legislativa del Congreso de la República; no le es aplicable al recurrente por violar un derecho constitucional;
d)   Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa;
e)      Cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo;
f)    Cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente; así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite;
g)   En materia política, cuando se vulneren derechos reconocidos por la ley o por los estatutos de las organizaciones políticas. Sin embargo, en materia puramente electoral, el análisis y examen del tribunal se concretará al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron por probadas en el recurso de revisión;
h)   En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
Lo determinado en los incisos anteriores, no excluye cualesquiera otros casos, que no estando comprendidos en esa enumeración, sean susceptibles de amparo de conformidad con lo establecido por los artículos 265 de la Constitución y 8 de esta ley.
CAPITULO DOS
COMPETENCIA
Artículo 11. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Corresponde a la Corte de Constitucionalidad, conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, en los amparos interpuestos en contra del Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República.
Artículo 12. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Corte Suprema de Justicia conocerá de los amparos en contra de:
a)      El Tribunal Supremo Electoral;
b)   Los Ministros de Estado o Viceministros cuando actúen como Encargados del Despacho;
c)   Las Salas de la Corte de Apelaciones, Cortes Marciales, Tribunales de Segunda Instancia de Cuentas y de lo Contencioso-Administrativo; 
d)    El Procurador General de la Nación;
e)    El Procurador de los Derechos Humanos;
f)    La Junta Monetaria;
g)   Los Embajadores o Jefes de Misión Diplomática guatemaltecos acreditados en el extranjero;
h)      El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
Artículo 13. COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES. Las Salas de la Corte de Apelaciones del orden común, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán de los amparos que se interpongan contra:
 a)    Los Viceministros de Estado y los Directores Generales;
b)    Los funcionarios judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan en primera instancia;
c)     Los alcaldes y corporaciones municipales de las cabeceras departamentales;
d)     El Jefe de la Contraloría General de Cuentas; 
e)      Los gerentes, jefes o presidentes de las entidades descentralizadas o autónomas del Estado o sus cuerpos directivos, consejos o juntas rectoras de toda clase; 
f)       El Director General del Registro de Ciudadanos;
g)      Las asambleas generales y juntas directivas de los colegios profesionales;
h)      Las asambleas generales y órganos de dirección de los partidos políticos;
i)        Los cónsules o encargados de consulados guatemaltecos en el extranjero; 
j)    Los consejos regionales o departamentales de desarrollo urbano y rural y los gobernadores.
Artículo 14. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de primera instancia del orden común, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán de los amparos que se interpongan en contra de:
a)      Los administradores de rentas;
b)      Los jueces menores;
c)      Los jefes y demás empleados de policía;
d)    Los alcaldes y corporaciones municipales no comprendidos en el artículo anterior; 
e)   Los demás funcionarios, autoridades y empleados de cualquier fuero o ramo no especificados en los artículos anteriores;
f)       Las entidades de derecho privado.
Artículo 15COMPETENCIA NO ESTABLECIDA. La competencia establecida en los artículos anteriores se aplica cuando el amparo se interpone contra alguno de los individuos integrantes de los organismos y entidades mencionados, siempre que actúen en función o por delegación de éstos.
Cuando la competencia no estuviere claramente establecida, la Corte de Constitucionalidad, determinará sin formar artículo, el tribunal que debe conocer. En este caso, el tribunal ante el que se hubiere promovido el amparo, si dudare de su competencia, de oficio o a solicitud de parte, se dirigirá a la Corte de Constitucionalidad dentro de las cuatro horas siguientes a la interposición, indicando la autoridad impugnada y la duda de la competencia de ese tribunal. La Corte de Constitucionalidad, resolverá dentro de veinticuatro horas y comunicará lo resuelto en la forma más rápida.
Lo actuado por el tribunal original conservará su validez.
Artículo 16. FACULTAD DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE COMPETENCIA. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Corte de Constitucionalidad podrá modificar la competencia de los diversos tribunales mediante auto acordado que comunicará por medio de oficio circular, debiendo además, ordenar su publicación en el Diario Oficial.
La competencia establecida en el artículo 11 de esta ley no podrá ser modificada.
Artículo 17. IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES. Cuando el tribunal ante el cual, se pida amparo, tenga impedimento legal o motivo de excusa, después de conceder la suspensión del acto, resolución o procedimiento reclamado, si fuere procedente, dictará auto razonado con expresión de causa y pasará inmediatamente los autos al de igual categoría más próximo del orden común, si se tratare de los miembros de un tribunal colegiado, se ordenará, en su caso, la suspensión del acto y se llamará inmediatamente a los suplentes a efecto de que el tribunal quede integrado en la misma audiencia en que presente el amparo.
No obstante las reglas establecidas sobre competencia, el amparo será admitido por el tribunal ante quien se haya presentado y sin demora lo remitirá al tribunal competente.
Artículo 18. TRAMITACIÓN TOTAL DEL AMPARO. Si en un departamento de la República hubiere más de un tribunal competente, el que conozca a prevención llevará a cabo la tramitación total del amparo.
CAPITULO TRES
INTERPOSICIÓN
Artículo 19. CONCLUSIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS. Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso.
Artículo 20. PLAZO PARA LA PETICIÓN DE AMPARO. La petición de amparo debe hacerse dentro de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica. "Sin embargo, durante el proceso electoral y únicamente en lo concerniente a esta materia, el plazo será cinco días".[3]
El plazo anterior no rige cuando el amparo se promueva en contra del riesgo de aplicación de leyes o reglamentos inconstitucionales a casos concretos; así como ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo.
Artículo 21. REQUISITOS DE LA PETICIÓN. El amparo se pedirá por escrito, llenando los requisitos siguientes:
a)      Designación del tribunal ante el que se presenta;
b)    Indicación de los nombres y apellidos del solicitante o de la persona que lo represente; su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones. Si se gestiona por otra persona deberá acreditarse la representación;
c)     Cuando quien promueve el amparo sea una persona jurídica, deberán indicarse sucintamente los datos relativos a su existencia y personalidad jurídica;
d)     Especificación de la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra quien se interpone el amparo;
e)     Relación de los hechos que motivan el amparo;
f)       Indicación de las normas constitucionales de otra índole en que descansa la petición de amparo con las demás argumentaciones y planteamientos de derecho;
g)     Acompañar la documentación que se relacione con el caso, en original o en copias, o indicar el lugar en donde se encuentre y los nombres de las personas a quienes les consten los hechos y los lugares donde pueden ser citadas y precisar cualesquiera otras diligencias de carácter probatorio que conduzcan al esclarecimiento del caso;
h)      Lugar y fecha;
i)       Firmas del solicitante y del abogado colegiado activo que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que auxilia;
j)       Acompañar copia para cada una de las partes y una adicional para uso del tribunal.
Artículo 22. OMISIÓN DE REQUISITOS EN LA PETICIÓN. Cuando la persona que solicita un amparo haya omitido el señalamiento de uno o más requisitos en la interposición o sea defectuosa la personería, el tribunal que conozca del caso resolverá dándole trámite al amparo y ordenando al interponente cumplir con los requisitos faltantes dentro del término de tres días, pero, en lo posible, no suspenderá el trámite. Cuando el tribunal lo estime pertinente podrá agregarse a este término el de la distancia.
Artículo 23. GESTOR JUDICIAL. Solo los abogados colegiados y los parientes dentro de los grados de ley, podrán actuar gestionando por el afectado y sin acreditar representación en forma cuando declaren que actúan por razones de urgencia, para la debida protección de los intereses que les han sido encomendados. Antes de resolver el amparo deberá acreditarse la representación que se ejercita, salvo casos de urgencia que el tribunal calificará.
Artículo 24. PETICIÓN DE AMPARO PROVISIONAL. En el memorial de interposición del amparo podrá solicitarse la suspensión provisional de la disposición, acto, resolución o procedimiento reclamado.
Artículo 25LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS. El Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos, tienen legitimación activa para interponer amparo a efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados.
Artículo 26. SOLICITUD VERBAL. La persona notoriamente pobre o ignorante, el menor y el incapacitado, que no pudieren actuar con auxilio profesional, podrán comparecer ante los tribunales en solicitud verbal de amparo, en cuyo caso se procederá a levantar acta acerca de los agravios denunciados, de la que de inmediato se remitirá copia al Procurador de los Derechos Humanos para que aconseje o, en su caso, patrocine al interesado. La negativa infundada a levantar el acta y remitir la copia a donde corresponda, otorga al reclamante la facultad de ocurrir verbalmente ante la Corte de Constitucionalidad, la que resolverá de inmediato lo pertinente.
CAPITULO CUATRO
AMPARO PROVISIONAL
Artículo 27. AMPARO PROVISIONAL. La suspensión provisional del acto reclamado procede tanto de oficio como a instancia de parte. En cualquier caso el tribunal, en la primera resolución que dicte, aunque no hubiere sido pedido, resolverá sobre la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, cuando a su juicio las circunstancias lo hagan aconsejable.
Artículo 28. AMPARO PROVISIONAL DE OFICIO. Deberá decretarse de oficio la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado, entre otros, en los casos siguientes:
a)    Si del mantenimiento del acto o resolución resultare peligro de privación de la vida del sujeto activo del amparo, riesgo a su integridad personal, daño grave o irreparable al mismo; 
b)     Cuando de trate de acto o resolución cuya ejecución deje sin materia o haga inútil el amparo al hacer difícil, gravosa o imposible la restitución de las cosas a su estado anterior;
c)     Cuando la autoridad o entidad contra la que se interponga el amparo esté procediendo con notoria ilegalidad o falta de jurisdicción o competencia;
d)     Cuando se trate de actos que ninguna autoridad o persona pueda ejecutar legalmente.
Artículo 29. AMPARO PROVISIONAL EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCEDIMIENTO. En cualquier estado del procedimiento, antes de dictar sentencia y a petición del interesado o de oficio, los tribunales de amparo tienen facultad para acordar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado.
Artículo 30. REVOCACIÓN DEL AMPARO PROVISIONAL. Asimismo, en cualquier estado del procedimiento, antes de dictar sentencia y a petición de parte o de oficio, los tribunales de amparo tienen facultad para revocar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, cuando a su juicio el mantenimiento de la medida no se justifique y siempre que no esté contemplado dentro de los casos de suspensión obligada.
Artículo 31. ACTA DEL ESTADO QUE GUARDAN LOS HECHOS Y ACTOS SUSPENDIDOS. Cuando la singularidad del caso lo requiera, en el momento de comunicarle a la autoridad impugnada la suspensión del acto, se levantará acta en la que se hará constar detalladamente el estado que en ese momento guardan los hechos y actos que se suspenden y la prevención hecha de no modificarlos hasta que se resuelva en sentencia o lo ordene el tribunal.
Artículo 32. ENCAUSAMIENTO POR DESOBEDIENCIA. Si la persona a quien se haya notificado la suspensión, desobedece la orden judicial y sigue actuando, el tribunal que conozca del proceso ordenará inmediatamente su encausamiento, librándose para el efecto certificación de lo conducente para la iniciación del proceso penal que corresponda.
CAPITULO CINCO
PROCEDIMIENTO
Artículo 33. TRAMITE INMEDIATO DEL AMPARO. Los jueces y tribunales están obligados a tramitar los amparos el mismo día en que les fueren presentados, mandando pedir los antecedentes o en su defecto informe circunstanciado a la persona, autoridad, funcionario o empleado contra el cual se haya pedido amparo, quienes deberán cumplir remitiendo los antecedentes o informando dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas, más el de la distancia, que fijará el tribunal en la misma resolución, a su prudente arbitrio.
Si dentro del indicado término no se hubiesen enviado los antecedentes o el informe, el tribunal que conozca del caso, deberá decretar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado.
Artículo 34. INTERÉS DE TERCEROS EN EL AMPARO. Si la autoridad, persona impugnada o el solicitante de amparo tuviesen conocimiento de que alguna persona tiene interés directo en la subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento, ya sea por ser parte en las diligencias o por tener alguna otra relación jurídica con la situación planteada, están obligadas a hacerlo saber al tribunal, indicando su nombre y dirección y en forma sucinta, la relación de tal interés. En este caso, el Tribunal de Amparo dará audiencia a dicha persona en la misma forma que al Ministerio Público, teniéndosela como parte.
Artículo 35. PRIMERA AUDIENCIA A LOS INTERESADOS Y PRUEBA. Recibidos los antecedentes o el informe, el tribunal deberá confirmar o revocar la suspensión provisional decretada en el auto inicial del procedimiento. De estos antecedentes o del informe dará vista al solicitante, al Ministerio Público, institución que actuará mediante la sección que corresponda según la materia de que se trate, a las personas comprendidas en el artículo anterior y a las que a su juicio también tengan interés en la subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento, quienes podrán alegar dentro del término común de cuarenta y ocho horas.
Vencido dicho término, hayan o no alegado las partes, el tribunal estará obligado a resolver, pero si hubiere hechos qué establecer abrirá a prueba el amparo, por el improrrogable término de ocho días. Los tribunales de amparo podrán relevar de la prueba en los casos en que a su juicio no sea necesario, pero la tramitarán obligadamente si fuere pedida por el solicitante.
Si el amparo se abriere a prueba, el tribunal, en la misma resolución, indicará los hechos que se pesquisarán de oficio, sin perjuicio de cualesquiera otros que fueren necesarios o de las pruebas que rindieren las partes.
Artículo 36. PESQUISA DE OFICIO. Si hubiere hechos controvertidos, el tribunal los pesquisará de oficio, practicando cuanta diligencia sea necesaria para agotar la investigación. Ninguna persona o autoridad puede negarse a acudir al llamado de un tribunal de amparo ni resistirse a cumplir con sus providencias, salvo caso de fuerza mayor que comprobará el mismo tribunal.
El incumplimiento a lo ordenado en diligencias de prueba será sancionado conforme al Código Penal, para lo cual el Tribunal de Amparo certificará lo conducente a un tribunal del orden penal.
Artículo 37. SEGUNDA AUDIENCIA. Concluido el término probatorio, el tribunal dictará providencia dando audiencia a las partes y al Ministerio Público por el término común de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual, se hayan o no pronunciado, dictará sentencia dentro de tres días.
Artículo 38. VISTA PUBLICA. Si al evacuarse la audiencia a que se refiere el artículo anterior, o al notificarse la resolución que omite la apertura a prueba, alguna de las partes o el Ministerio Público solicita que se vea el caso en vista pública, ésta se efectuará el último de los tres días siguientes y a la hora que señale el tribunal. Cuando se haya efectuado vista pública, el tribunal dictará sentencia dentro del plazo de los tres días siguientes.
A la vista podrán comparecer a alegar las partes y sus abogados, así como la autoridad o entidad impugnada y sus abogados. Si la autoridad impugnada fuere pública o se tratare del Estado, puede delegar su representación en el Ministerio Público, en el caso que éste manifieste acuerdo con la actuación que originó el amparo.
Artículo 39. PLAZO PARA QUE DICTE SENTENCIA LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Cuando la Corte de Constitucionalidad conociere en única instancia o en apelación, el plazo para pronunciar sentencia podrá ampliarse por cinco días más, según la gravedad del asunto.
Artículo 40. AUTO PARA MEJOR FALLAR. El tribunal podrá mandar practicar las diligencias y recabar los documentos que estime convenientes para mejor fallar, dentro de un plazo no mayor de cinco días.
Vencido el plazo del auto para mejor fallar, o practicadas las diligencias ordenadas, el tribunal dictará su resolución dentro de los términos de los artículos anteriores.
Artículo 41. ENMIENDA DEL PROCEDIMIENTO. En los procesos de amparo los tribunales no tienen facultad de enmendar el procedimiento en primera instancia, exceptuándose de ésta prohibición a la Corte de Constitucionalidad. 
CAPITULO SEIS
SENTENCIA
Artículo 42. ANÁLISIS DEL CASO Y SENTENCIA. Al pronunciar sentencia, el tribunal de amparo examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes.
Con base en las consideraciones anteriores y aportando su propio análisis doctrinal y jurisprudencial, pronunciará sentencia, interpretando siempre en forma extensiva la Constitución, otorgando o denegando amparo, con el objeto de brindar la máxima protección en esta materia, y hará las demás declaraciones pertinentes.
Artículo 43. DOCTRINA LEGAL. La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.
Artículo 44. COSTAS Y SANCIONES. El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo.
Artículo 45. CONDENA EN COSTAS. La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe.
Artículo 46. MULTAS. Cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine.
Artículo 47. OBLIGACIÓN DE IMPONER MULTAS Y SANCIONES. Los tribunales de amparo tienen la obligación de imponer las multas y sanciones establecidas en la presente ley, e incurrirán en responsabilidad si no lo hicieren. Las partes tienen el derecho; el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos la obligación, de exigir la imposición de las sanciones que procedan contra los responsables. Las multas en ningún caso podrán convertirse en prisión.
Artículo 48. IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES Y MULTAS. Las sanciones y multas que establece esta ley no son aplicables al Ministerio Público ni al Procurador de los Derechos Humanos, cuando sean los interponentes del amparo.
CAPITULO SIETE
EFECTOS Y EJECUCIÓN DEL AMPARO
Artículo 49. EFECTOS DEL AMPARO. La declaración de procedencia del amparo tendrá los siguientes efectos:
a)     Dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolución o acto impugnados y, en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada o el cese de la medida;
b)     Fijar un término razonable para que cese la demora, si el caso fuere de mero retardo en resolver, practicar alguna diligencia o ejecutar algún acto ordenado de antemano.
c)  Cuando el amparo hubiese sido interpuesto por omisión de la autoridad en la emisión de la reglamentación de la ley, el Tribunal de Amparo resolverá fijando las bases o elementos de aplicación de ésta al caso concreto, según los principios generales del derecho, la costumbre, los precedentes para otros casos, la analogía de otros reglamentos y la equidad, siguiendo el orden que el tribunal decida.
Artículo 50. DESOBEDIENCIA DE LA AUTORIDAD CONTRA QUIEN SE PIDIÓ EL AMPARO. Si la autoridad o entidad no resuelve dentro del término fijado por el tribunal de amparo:
a)     El interesado podrá recurrir a la autoridad inmediata superior o en su caso, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que emita resolución;
b)    Si no hubiere superior jerárquico o si por la naturaleza del asunto no fuere posible la vía contencioso-administrativa, el funcionario responsable quedará separado ipso facto del cargo al día siguiente de haberse vencido el término fijado por el tribunal de amparo, salvo que se tratare de funcionario de elección popular, en cuyo caso responderá por los daños y perjuicios que se causaren;
c)  Si la entidad o autoridad contra la que se pidió amparo fuere de las indicadas en el artículo 9 de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y si el funcionario directamente responsable no fuere designado por elección de algún cuerpo colegiado, quedará ipso facto destituido en los términos anteriormente establecidos. Si el funcionario fuere por designación del cuerpo colegiado, su situación se homologará a la de los funcionarios de elección popular;
d)  Si el amparo hubiere sido contra actos de una entidad esencialmente privada de las incluidas en el artículo 9 de esta ley, se procederá como en el caso de los funcionarios de elección popular;...
Artículo 51. ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. Cuando el acto reclamado se haya consumado de manera irreparable o cuando hubieren cesado sus efectos, la sentencia del Tribunal de Amparo hará la declaración correspondiente y mandará deducir responsabilidades civiles y penales.
Artículo 52. CONMINATORIA AL OBLIGADO. Decretada la procedencia del amparo, en la misma sentencia el tribunal conminará al obligado para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del término de veinticuatro horas, salvo que para ello fuere necesario mayor tiempo a juicio del tribunal, que en este caso fijará el que estime conveniente.
Artículo 53. APERCIBIMIENTO AL OBLIGADO. En la misma sentencia se apercibirá al obligado, que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de cien a cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes.
Artículo 54. INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN. Si el obligado no hubiere dado exacto cumplimiento a lo resuelto, de oficio se ordenará su encausamiento certificándose lo conducente, sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas que conduzcan a la inmediata ejecución de la resolución de amparo.
Si el obligado a cumplir con lo resuelto en el amparo, gozare de antejuicio, se certificará lo conducente al organismo o tribunal que corresponda para que conozca del caso.
Artículo 55. MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Para la debida ejecución de lo resuelto en amparo, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, deberá tomar todas las medidas que conduzcan al cumplimiento de la sentencia. Para este efecto podrá librar órdenes y mandamientos a autoridades, funcionarios o empleados de la administración pública o personas obligadas.
Artículo 56. LIQUIDACIÓN DE COSTAS. Cuando haya condena en costas, el tribunal practicará su liquidación a petición de parte, la que se tramitará en la vía incidental.[4]
Artículo 57. LIQUIDACIÓN DE MULTAS. Concluido el trámite del amparo, la secretaría del tribunal hará la liquidación de las multas que correspondan.
Toda multa deberá pagarse dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el fallo.
La secretaría emitirá de inmediato la orden de pago correspondiente.
Artículo 58. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Cuando un dignatario, funcionario, empleado o trabajador dé lugar al amparo con motivo del ejercicio de su cargo, función o servicio, el Estado, la entidad o persona a quien sirva será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren.
El que pague puede repetir contra el autor de los daños y perjuicios lo que haya pagado.
Artículo 59. DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuando el tribunal declare que ha lugar al pago de daños y perjuicios, sea en sentencia o en resolución posterior, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deberá hacerse la liquidación o dejará la fijación de su importe a juicio de expertos, que se tramitará por el procedimiento de los incidentes.
Además de los casos establecidos en esta ley, el tribunal después de la sentencia, a petición de parte, condenará al pago de daños y perjuicios cuando hubiere demora o resistencia a ejecutar lo resuelto en la sentencia. 
CAPITULO OCHO 
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 60. TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Corte de Constitucionalidad conocerá de todos los recursos de apelación que se interpongan en materia de amparo.
Artículo 61. RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PUEDE INTERPONERSE APELACIÓN. Son apelables: Las sentencias de amparo; los autos que denieguen, concedan o revoquen el amparo provisional; los autos que resuelvan la liquidación de costas y de daños y perjuicios; y los autos que pongan fin al proceso.
El recurso de apelación deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la última notificación.
Artículo 62APELACIÓN SIN CARÁCTER SUSPENSIVO. La apelación del auto que conceda, deniegue o revoque el amparo provisional, no suspende el trámite del amparo y el tribunal original continuará conociendo. En este caso enviará inmediatamente las copias que estime procedentes y sobre ellas conocerá el tribunal superior. La remisión se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes de interpuesto el recurso.
Artículo 63. LEGITIMACIÓN PARA APELAR. Podrán interponer recurso de apelación, las partes, el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos.
Artículo 64. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito indistintamente ante el tribunal que haya conocido el amparo o ante la Corte de Constitucionalidad.
Si la interposición del recurso se hubiere efectuado directamente ante la Corte de Constitucionalidad, en forma inmediata ésta pedirá telegráficamente o telefónicamente los antecedentes.
Artículo 65. DILIGENCIAS PARA MEJOR FALLAR. El tribunal de apelación podrá mandar a practicar las diligencias que estime convenientes para mejor fallar, dentro de un término no mayor de tres días en caso de apelación de auto, y no mayor de cinco días en caso de apelación de sentencia.
Vencido el término del auto para mejor fallar o practicadas las diligencias ordenadas, el tribunal dictará sentencia.
Artículo 66. VISTA Y RESOLUCIÓN. En caso de apelación de auto, recibidos los antecedentes el tribunal resolverá dentro de las treinta y seis horas siguientes. Si fuere de apelación de la sentencia, se señalará día y horas para la vista dentro de los tres días siguientes y se resolverá dentro de los cinco días inmediatos a ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 65.
La vista será pública si lo pidiere alguna de las partes.
Artículo 67. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN. La Corte de Constitucionalidad en su resolución deberá confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el tribunal de primer grado, y en caso de revocación o modificación, hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Los autos se devolverán al tribunal de origen con certificación de lo resuelto.
Artículo 68. ANULACIÓN DE ACTUACIONES. La Corte de Constitucionalidad podrá anular las actuaciones cuando del estudio del proceso establezca que no se observaron las disposiciones legales, debiéndose reponer las actuaciones desde que se incurrió en nulidad.
Artículo 69. IMPUGNACIÓN DE LO RESUELTO. Contra las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad sólo procede la aclaración y ampliación, pero los magistrados que las dicten serán responsables con arreglo a la ley. 
CAPITULO NUEVE 
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
Artículo 70. INTERPOSICIÓN. Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.
Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.
Artículo 71. TRAMITE Y RESOLUCIÓN. La aclaración y ampliación, deberán pedirse dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificado el auto o la sentencia, y el tribunal deberá resolverlos sin más trámite dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
CAPITULO DIEZ
OCURSOS
Artículo 72. LEGITIMACIÓN PARA OCURRIR EN QUEJA. Si alguna de las partes afectadas estima que en el trámite y ejecución del amparo el tribunal no cumple lo previsto en la ley o lo resuelto en la sentencia, podrá ocurrir en queja ante la Corte de Constitucionalidad, para que, previa audiencia por veinticuatro horas al ocursado, resuelva lo procedente. Si hubiere mérito para abrir procedimiento, se certificará lo conducente y se enviará inmediatamente al tribunal que corresponda.
Podrán tomarse todas las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes.
Artículo 73. SANCIÓN EN CASO DE IMPROCEDENCIAEn la declaración de improcedencia de un ocurso de queja interpuesto sin fundamento, se impondrá al quejoso una multa de cincuenta a quinientos quetzales.
CAPITULO ONCE 
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 74. SOBRESEIMIENTO. Los tribunales de amparo podrán sobreseer los expedientes en caso de fallecimiento del interponente si el derecho afectado concierne sólo a su persona.
Artículo 75. DESISTIMIENTO. En caso de desistimiento, si éste se presenta en forma auténtica o se ratifica ante la autoridad competente, deberá aprobarse sin más trámite y se archivará el expediente.
Si se solicita, el tribunal se pronunciará sobre las costas. Si se hubiere dado lugar a sanciones el tribunal las aplicará.
Artículo 76. ARCHIVO DE EXPEDIENTES. No podrá archivarse ningún expediente de amparo sin que conste haberse ejecutado lo resuelto y satisfecho en su totalidad las sanciones impuestas.
Artículo 77. CAUSAS DE RESPONSABILIDAD. Causan responsabilidad:
a)    La negativa de admisión de un amparo o el retardo malicioso en su tramitación. El retardo se presume malicioso, pero admite prueba en contrario;
b)    La demora injustificada en la transmisión y entrega de los mensajes y despachos;
c)     La alteración o la falsedad en los informes que deban rendirse por cualquier persona;
d)    La omisión de las sanciones que fija esta ley y del encausamiento de los responsables;
e)    Archivar un expediente sin estar completamente fenecido; y
f)    El retardo en las notificaciones, el que se sancionará con multa de diez a veinticinco quetzales por cada día de atraso.
Artículo 78. DESOBEDIENCIA. La desobediencia, retardo u oposición a una resolución dictada en un proceso de amparo de parte de un funcionario o empleado del Estado y sus instituciones descentralizadas y autónomas es causa legal de destitución, además de las otras sanciones establecidas en las leyes.
Artículo 79. RESPONSABILIDAD PENAL. Toda persona extraña a un proceso de amparo que en cualquier forma, por acción u omisión, retardare, impidiere, o estorbare su tramitación o ejecución, será responsable penalmente de conformidad con la ley.
Artículo 80. REPETICIÓN. En los casos en que el Estado o cualquiera de sus entidades haya pagado por responsabilidad del funcionario o subalterno, el Ministerio Público está obligado a iniciar las acciones para repetir contra el responsable.
Artículo 81. RECOPILACIÓN DE RESOLUCIONES. Los tribunales de amparo remitirán a la Corte de Constitucionalidad una copia certificada de toda resolución final de amparo, para su ordenación y archivo.
Artículo 195. VIGENCIA DE ESTA LEY. La presente ley entrará en vigencia el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis.


RAMIRO DE LEÓN CARPIO,
Presidente Alterno
Diputado por Lista Nacional


ROBERTO CARPIO NICOLLE,
           Presidente Alterno,
    Diputado por Lista Nacional


HÉCTOR ANTONIO ARAGÓN QUIÑÓNEZ,

                   Presidente Alterno

      Diputado por Distrito Metropolitano




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Créditos: Oficina Nacional de Servicio Civil

 
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